El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley 13298
DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente, y demás leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2.- Quedan comprendidas en esta ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.
Artículo 3.- La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.
Artículo 4.- Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad.
Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar:
a) La condición específica de los niños como sujetos de derecho.
b) La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.
c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática.
En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 5.- La Provincia promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad.
Artículo 6.- Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna.
Artículo 7.- La garantía de prioridad a cargo del Estado comprende:
1. Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños.
2. Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez.
3. Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.
4. Preferencia de atención en los servicios esenciales.
5. Promoción de la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes.
6. Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas.
Artículo 8.- El Estado garantiza los medios para facilitar la búsqueda e identificación de niños a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información.
Artículo 9.- La ausencia o carencia de recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial, transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su grupo familiar, o su institucionalización.
Artículo 10.- Se consideran principios interpretativos de la presente ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nro. 45/113 de la Asamblea General, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución 45/112.
Artículo 11.- Los derechos y garantías de todos los niños consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta ley.
Artículo 12.- Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Irrenunciables.
c) Interdependientes entre sí.
d) Indivisibles.
Artículo 13.- Los derechos y garantías de todos los niños, reconocidos y consagrados en esta ley, sólo podrán ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza, los principios de una sociedad democrática, y para la protección de los derechos de las demás personas.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS
Artículo 14.- El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino.
El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de promoción y protección de derechos.
b) Organismos administrativos y judiciales.
c) Recursos económicos.
d) Procedimiento.
e) Medidas de protección de derechos.
Artículo 15.- Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños, son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los niños.
Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños se implementarán mediante una concertación de acciones de la Provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños.
A tal fin se invita a los municipios a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación del Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, que tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a la niñez.
La autoridad de aplicación deberá:
1) Diseñar los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño.
2) Ejecutar y/o desconcentrar la ejecución de los programas, planes y servicios de protección de los derechos en los municipios que adhieran mediante convenio.
3) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la problemática de la niñez y familia de la provincia de Buenos Aires. Con ese fin estará autorizado a suscribir convenios y ejecutar actividades con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e internacional, para el conocimiento de los indicadores sociales de los que surjan urgencias y prioridades para la concreción de soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar con universidades e instituciones académicas acciones de investigación, planificación y capacitación, y centralizará la información acerca de la niñez y su familia de la provincia de Buenos Aires.
4) Diseñar y aplicar un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten.
5) Implementar un registro unificado de todos los destinatarios que sean atendidos por el Estado provincial, los municipios y las organizaciones no gubernamentales en el territorio provincial. Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas con cada niño y su familia, y servirá de base de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria.
6) Crear el Registro Único de Entidades No Gubernamentales dedicadas a la prevención, asistencia, atención, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
7) Promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como en el respeto y protección de los derechos de los niños, orientándolas y asesorándolas por sí o a través de las municipalidades.
8) Desarrollar tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales inscriptas en el Registro a que se refiere el artículo 25 de la presente.
9) Fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
10) Atender y controlar el estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley Penal en territorio provincial que se encontraran alojados en establecimientos de su dependencia.
11) Implementar programas de conocimiento y difusión de derechos.
12) Crear, establecer y sostener delegaciones u otros mecanismos de desconcentración apropiados para el cumplimiento de sus fines.
13) Queda autorizada, en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectuar préstamos o comodatos de inmuebles y entrega de materiales, insumos, semovientes o máquinas para el desarrollo de emprendimientos productivos o de servicios a niños en el marco de los objetivos de la presente ley, a través de sus representantes legales.
El producto de los emprendimientos se imputará a la implementación del peculio de los niños.
Artículo 17.- Para atender los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, representada por un porcentaje del Presupuesto General de la Provincia de carácter intangible.
SERVICIOS LOCALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Artículo 18.- En cada municipio la autoridad de aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa.
Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación.
Artículo 19.- Los Servicios Locales de Protección de los Derechos del Niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.
Artículo 20.- Los Servicios Locales de Protección de Derechos contarán con un equipo técnico-profesional con especialización en la temática, integrado como mínimo por:
1.- Un (1) psicólogo.
2.- Un (1) abogado.
3.- Un (1) trabajador social.
4.- Un (1) médico.
La selección de los aspirantes debe realizarse mediante concurso de antecedentes y oposición. Los aspirantes deberán acreditar como mínimo tres años de ejercicio profesional, y experiencia en tareas relacionadas con la familia y los niños.
Se deberá garantizar la atención durante las 24 horas.
Artículo 21.- La autoridad de aplicación debe proceder al dictado de la reglamentación para el funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de la Provincia.
Artículo 22.- La autoridad de aplicación podrá disponer la desconcentración de sus funciones en los municipios, mediante la celebración de convenio suscripto con el intendente municipal, que entrará en vigencia una vez ratificado por ordenanza.
Los municipios asumirán las obligaciones estatuidas por la presente ley en forma gradual en la medida que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de las distintas áreas de gobierno. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a cada municipio, se determinarán al suscribir el convenio. (Párrafo observado por Decreto 66/2005 de promulgación).
COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE RECURSOS
Artículo 23.- Créase una Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño, la que tendrá como misión la coordinación de las políticas y optimización de los recursos del Estado provincial, para asegurar el goce pleno de los derechos del niño, que funcionará a convocatoria del presidente.
La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño estará presidida por la autoridad de aplicación, e integrada por los Ministerios de Desarrollo Humano, Gobierno, Justicia, Seguridad, Producción, Salud, Trabajo, Dirección General de Cultura y Educación, así como las Secretarías de Derechos Humanos y de Deportes y Turismo.
Los titulares de las jurisdicciones que se mencionan precedentemente, podrán delegar su participación en los funcionarios de las respectivas áreas del niño, o de las que se correspondan por su temática, con rango no inferior a subsecretario.
OBSERVATORIO SOCIAL
Artículo 24.- La autoridad de aplicación convocará a la formación de un cuerpo integrado por representantes de la sociedad civil, la Iglesia Católica y otras iglesias que cuenten con instituciones de promoción y protección de la niñez y la familia. Sus miembros se desempeñarán "ad honorem".
El Observatorio Social tiene como función el monitoreo y evaluación de los programas y acciones de la promoción y protección de los derechos del niño, y especialmente:
a) Con relación a la evaluación de los indicadores para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley.
b) Con relación a los programas que asignen financiamiento para servicios de atención directa a los niños, respecto de su implementación y resultados.
c) Mediante la propuesta de modificaciones y nuevas medidas para una mejor efectivización de las políticas públicas de la niñez.
d) El Observatorio Social presentará un informe trimestral sobre el seguimiento y control de las políticas públicas.
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES
Artículo 25.- Créase el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente a los derechos de los niños.
Artículo 26.- La inscripción en el Registro es condición ineludible para la celebración de convenios con la autoridad de aplicación, o municipios en los cuales se hubieran desconcentrado funciones.
Artículo 27.- Las organizaciones al momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.
Artículo 28.- En caso de inobservancia de la presente ley, o cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de los niños, la autoridad de aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia.
b) Suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos públicos.
c) Suspensión del programa.
d) Intervención del establecimiento. (Inciso observado por Decreto 66/2005 de promulgación)
e) Cancelación de la inscripción en el Registro.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS
Artículo 29.- La autoridad de aplicación debe diseñar, subsidiar y ejecutar programas de promoción y protección de los derechos de los niños.
Artículo 30.- Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de promoción:
a) Programas de identificación.
b) Programas de defensa de derechos.
c) Programas de formación y capacitación.
d) Programas recreativos y culturales.
e) Programas de becas y subsidios.
Artículo 31.- Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de protección:
a) Programas de asistencia técnico jurídica.
b) Programas de localización.
c) Programas de orientación y apoyo.
d) Programas socio-educativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad.
e) Programas de becas.
f) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS
Artículo 32.- Las medidas de protección son aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión de personas físicas o jurídicas.
Artículo 33.- Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de la libertad.
Artículo 34.- Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los niños.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Artículo 35.- Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar.
b) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.
c) Asistencia integral a la embarazada.
d) Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar.
e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
g) Asistencia económica.
h) Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto al asesor de Incapaces. Esta medida es de carácter excepcional y provisional. Cuando la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su representación legal, será dispuesta por la autoridad judicial competente.
Artículo 36.- El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 37.- Cuando un niño sufra amenaza o violación de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares, responsables, allegados, o terceros que tengan conocimiento de tal situación, solicitarán ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados.
En el supuesto que se formule denuncia por ante la autoridad policial, ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento del Servicio de Promoción y Protección Local.
Artículo 38.- Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la petición, debe citar al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados a una audiencia con el equipo técnico del Servicio.
En dicha audiencia se debe poner en conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Protección y Promoción de Derechos, los programas existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
Artículo 39.- Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución, debe confeccionarse un acta que contenga lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios de las personas intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular.
El acta debe ser firmada por todos los intervinientes y se les entregará copia de la misma.
PARTE SEGUNDA
ÓRGANOS Y COMPETENCIAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
DEL FUERO DEL NIÑO
Artículo 40.- La organización y procedimiento relativos al Fuero del Niño se instrumentará mediante una ley especial que dictará la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires dentro del año calendario de entrada en vigencia de la presente.
La Ley de organización del Fuero del Niño contemplará:
1. Los principios que se establecen en el Capítulo II.
2. La organización bajo el principio de la especialización.
3. La transformación de los tribunales de Familia creados por Ley 11.453 en juzgados unipersonales de Niñez y Familia.
4. La regulación bajo los principios del proceso acusatorio de la competencia en materia de niños en conflicto con la Ley Penal.
(Párrafo observado por Decreto 66/2005 de promulgación)
Artículo 41.- (Artículo observado por Decreto 66/2005 de promulgación) Créase la Comisión para la Elaboración de la Propuesta de Proyecto de Ley de organización y procedimiento del Fuero del Niño que será convocada por los presidentes de ambas Cámaras Legislativas, y que estará integrada por:
1. Un representante del Poder Ejecutivo.
2. Un juez de la Suprema Corte de Justicia.
3. El procurador de la Suprema Corte de Justicia.
4. Un representante del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
5. Un representante del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, perteneciente al Fuero del Niño.
Dicha Comisión contará con un plazo de 180 días para expedirse.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 42.- Las audiencias y las vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad.
Artículo 43.- El niño al que se alegue haber infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes deben ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Artículo 44.- Todo proceso que tramite ante el Fuero del Niño tendrá carácter reservado, salvo para el niño, sus representantes legales, funcionarios judiciales, y abogados de la matrícula.
Artículo 45.- Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización. El incumplimiento de lo prescripto será considerado falta grave.
Artículo 46.- La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida, y aún cuando sea provisional, tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible, y debidamente fundada. El incumplimiento del presente precepto por parte de los magistrados y funcionarios será considerado falta grave.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA CIVIL
Artículo 47.- Modifícase el artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 827.- Competencia. Los tribunales de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial y juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del tribunal.
t) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I de la presente.
u) Violencia familiar (Ley 12.569).
v) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud en caso de oposición de los representantes legales del niño.
w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio."
Artículo 48.- Modifícase el artículo 50 de la Ley 5.827 (T.O. Dec. 3.702/92) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 50.- Los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, Comercial y Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los tribunales de Familia y juzgados de Paz."
Artículo 49.- (Artículo observado por Decreto 66/2005 de promulgación) Incorpórase como inciso g) del apartado 1, parágrafo I del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. Decreto 3.702/92) el siguiente:
"g) La competencia atribuida por el artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 Código Procesal Civil y Comercial."
Artículo 50.- Deróganse los incisos a); c); e); i) del apartado 2, parágrafo I; el apartado 3 del parágrafo 1, y los incisos a); b), c), d); e); II) del parágrafo II del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. Decreto 3.702/92). (Artículo observado por Decreto 66/2005 de promulgación)
Artículo 51.- Modifícase el inciso 4 del artículo 23 de la Ley 12.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"4) Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño."
Artículo 52.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá la reubicación de los funcionarios y personal de los tribunales de Menores en los tribunales de Familia, juzgados Civiles y Comerciales, y/o juzgados de Paz, (Párrafo observado por Decreto 66/2005 de promulgación) atendiendo a los indicadores estadísticos de densidad poblacional, causas asistenciales en trámite y recursos humanos existentes en los órganos a los cuales se les atribuye la nueva competencia.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 53.- Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Fuero del Niño y se establezca un procedimiento especial, las causas que se sustancien por aplicación del Régimen Penal de la Minoridad tramitarán por el procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias, con excepción de los órganos de juzgamiento y ejecución, y las normas especiales previstas en la presente ley.
Artículo 54.- A los efectos del artículo precedente se establece el procedimiento penal acusatorio, en el que el niño gozará de todas las garantías del debido proceso.
Artículo 55.- El órgano de juzgamiento y de ejecución será el tribunal de Menores. El Ministerio Público de la Defensa del Niño, será ejercido por el asesor de Incapaces, salvo cuando intervenga un defensor particular.
El procurador general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en la presente, a los agentes fiscales y asesores de Incapaces, pudiendo limitar o ampliar en cada caso las funciones que actualmente desempeñan.
Artículo 56.- Contra las resoluciones del tribunal de Menores procederá el recurso de apelación previsto por el artículo 439, siguientes y concordantes de la Ley 11.922 y sus modificatorias, ante la cámara de apelaciones y garantías departamental, sin perjuicio de los demás recursos previstos.
Artículo 57.- La aplicación del procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias no importará la limitación de institutos o medidas más favorables al niño que se encuentren previstas por el ordenamiento jurídico, especialmente el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.
Artículo 58.- Los derechos que esta ley acuerda al niño podrán ser también ejercidos por su padre, madre o responsable, quienes serán notificados de toda decisión que afecte a aquél, excepto que el interés superior del niño indique lo contrario.
Artículo 59.- La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un médico forense, o por dos médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
Artículo 60.- Los niños en conflicto con la Ley Penal, al momento de ser aprehendidos, deberán ser conducidos inmediatamente ante el agente fiscal de turno, con notificación a su defensor, debiendo permanecer en establecimientos especiales hasta el momento de comparecer ante el funcionario judicial competente.
No podrá ordenarse la medida de incomunicación prevista por el artículo 152 de la Ley 11.922 y sus modificatorias.
El agente fiscal deberá resolver en dicho acto si solicitará la detención del menor, en cuyo caso el juez de Garantías resolverá inmediatamente.
Artículo 61.- La privación de la libertad constituye una medida que el juez ordenará excepcionalmente. Deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños.
Artículo 62.- Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.
Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente ley.
Artículo 63.- En las causas seguidas a niños inimputables en conflicto con la Ley Penal, sin perjuicio de la continuación del proceso, el tribunal de Menores podrá imponer las medidas de Protección Integral de Derechos previstas por la presente ley que estime correspondan, con intervención del Servicio Local y notificación al defensor oficial o defensor particular del niño. (Artículo observado por Decreto 66/2005 de promulgación)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 64.- Las disposiciones relacionadas con la constitución y funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos entrarán en vigencia, en forma gradual, conforme a la determinación de prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 65.- Las disposiciones sobre competencia y procedimiento penal establecidas en la presente ley, entrarán en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, a fin de posibilitar las adecuaciones previstas en el artículo 66 de la misma.
Durante ese lapso, los tribunales de Menores mantendrán las actuales competencias y procedimientos, limitando su intervención a la situación de los niños en conflicto con la Ley Penal y lo relativo a las causas asistenciales de menores internados.
En el plazo de noventa (90) días de la promulgación de la presente ley, los tribunales de Menores deberán concluir las causas asistenciales que tramiten actualmente referidas a dichos niños, y remitirlas a la autoridad de aplicación.
Artículo 66.- El procurador general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en el artículo 55 de la presente en el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 67.- Deróganse el Decreto-Ley 10.067/83 y la Ley 12.607, así como toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo proveerá los recursos que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema Corte a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente ley.
Artículo 70.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 71.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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