LEY 13.688
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de LEY
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTICULO 1°: La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender en el territorio de la
provincia de Buenos Aires, conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y los tratados
internacionales incorporados a ella, en la Constitución Provincial y en la Ley de Educación Nacional.
Artículo 2°. La educación y el conocimiento son bienes públicos y constituyen derechos personales y
sociales, garantizados por el Estado.
Artículo 3°. La educación es una prioridad provincial y constituye una política de Estado para construir una
sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía
democrática y republicana, respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales y fortalecer el
desarrollo económico-social sustentable de la Provincia en la Nación.
Artículo 4°. La educación debe brindar las oportunidades para el desarrollo y fortalecimiento de la
formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y la promoción de la capacidad de cada
alumno de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad,
respeto a la diversidad natural y cultural, justicia, responsabilidad y bien común.
Artículo 5°. La Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, tiene la responsabilidad
principal e indelegable de proveer, garantizar y supervisar una educación integral, inclusiva, permanente y
de calidad para todos sus habitantes, garantizando la igualdad, gratuidad y la justicia social en el ejercicio
de este derecho, con la participación del conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 6°. La Provincia garantiza el derecho social a la educación. Son responsables de las acciones
educativas el Estado Nacional y el Estado Provincial en los términos fijados en el artículo 4º de la Ley de
Educación Nacional. Podrán ejecutar acciones educativas bajo supervisión de la Provincia, de manera
complementaria y no supletoria de la educación pública, los municipios, las confesiones religiosas
reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 7°. La Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, regula el conjunto de los
procesos formativos que se desarrollan en todos los ámbitos sociales de la provincia de Buenos Aires, en el
Sistema Educativo, en los movimientos e instituciones de la sociedad civil, en el trabajo, en las demás
actividades productivas y culturales, en los medios de comunicación y en el conjunto de actividades desde
las cuales se transmite, intercambia y adquiere cultura.
Artículo 8°. La Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, garantiza el acceso de
todos los habitantes a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en
un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.
Artículo 9°. La Provincia garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Provincial conforme a las
previsiones de la presente ley y a las metas establecidas en la Ley nacional 26.075. A estos efectos
destinará al sostenimiento de la educación, los recursos prescriptos en el presupuesto consolidado de la
Provincia, otros ingresos que se recauden por vía impositiva, la normativa vigente en materia de herencias
vacantes y demás fondos provenientes del Estado Nacional, las agencias de cooperación internacional y de
otras fuentes.
Artículo 10. La Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, propicia la integración
del Sistema Educativo Provincial con el del conjunto de la Nación y de las otras jurisdicciones, como parte
integrante de un único sistema educativo basado en los principios de federalismo educativo, y dispondrá la
articulación de las leyes vinculadas de manera concertada con las otras jurisdicciones para asegurar la
integración normativa, la movilidad de alumnos y docentes, la equivalencia de certificaciones y la
continuidad de los estudios sin requisitos suplementarios.
Artículo 11. La Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, dicta su política
educativa en concordancia con la política educativa nacional y controla su cumplimiento en todos sus
aspectos con la finalidad de consolidar la unidad nacional y provincial, respetando las particularidades de
cada región y distrito educativo.
Artículo 12. La Provincia no suscribirá tratados ni acuerdos de cualquier índole que impliquen concebir la
educación como un servicio lucrativo o un bien transable o alienten cualquier forma de mercantilización de
la educación pública e impedirá la constitución de circuitos educativos supletorios de la educación común
que puedan constituir procesos de focalización o municipalización.
Artículo 13. La Provincia propiciará el establecimiento de acuerdos, convenios e intercambios con otros
países, especialmente los latinoamericanos, de manera coordinada con los tratados internacionales
vigentes en el ámbito nacional y provincial, referidos a derechos educativos y los intercambios lingüísticos,
culturales y productivos.
Artículo 14. Las modificaciones que devengan de la aplicación de la presente Ley no afectarán los derechos
laborales de los trabajadores de la educación –docentes, profesionales, técnicos, administrativos y
auxiliares- establecidos en la legislación vigente.
Artículo 15. Los alumnos que hayan cursado, o estén cursando, con planes de estudio, dependencias
estructurales y/o normativas diferentes a la que resulta de la aplicación de la presente Ley no verán
afectado su derecho a la acreditación correspondiente según aquellos, pudiendo optar por la actualización.
Para asegurar tanto el derecho a la acreditación con la normativa de ingreso como el de la actualización y
pasaje entre planes y normativas vigentes a partir de la aplicación de esta Ley, la Dirección General de
Cultura y Educación, a través de las autoridades correspondientes, dispondrá las equivalencias y
articulaciones pertinentes.
CAPÍTULO II FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
Artículo 16. Los fines y objetivos de la política educativa provincial son:
a. Brindar una educación de calidad, entendida en términos de justicia social conforme a los principios
doctrinarios de la presente Ley, con igualdad de oportunidades y posibilidades, y regionalmente
equilibrada en toda la Provincia, asignando recursos a las instituciones de cualquier Ámbito, Nivel y
Modalidad para que le otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, a través de
políticas universales y estrategias pedagógicas, fortaleciendo el principio de inclusión plena de todos los
alumnos sin que esto implique ninguna forma de discriminación.
b. Asegurar la obligatoriedad escolar desde la sala de cuatro (4) años de la Educación Inicial, de todo el
Nivel Primario y hasta la finalización del Nivel Secundario proveyendo, garantizando y supervisando
instancias y condiciones institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los
requerimientos de todos los ámbitos de desarrollo de la educación.
c. Garantizar una educación integral que forme ciudadanos desarrollando todas las dimensiones de la
persona incluyendo las abarcadas por el artículo 14º de la Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, de jerarquía constitucional.
d. Establecer una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de
participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos,
responsabilidad, veracidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural que
habilite a todas las personas para el desempeño social y laboral y la continuidad de estudios entre todos
los niveles y modalidades.
e. Fortalecer la identidad provincial como parte de la identidad nacional, basada en el conocimiento de la
historia, la cultura, las tradiciones argentinas y de las culturas de los Pueblos Originarios, en el respeto a
las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana.
f. Articular los procesos de formación específicos con aquellas instancias de cualquier espacio y nivel del
Estado y de la sociedad civil que atiendan con políticas adecuadas y compatibles, los derechos de los
niños, adolescentes, jóvenes y adultos. En particular promover políticas e instrumentos de cooperación
interinstitucional que favorezcan la articulación con el sistema de educación superior universitaria.
g. Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir
discriminación de ningún tipo, por condición u origen social, de género o étnica, ni por nacionalidad ni
orientación cultural, sexual, religiosa o contexto de hábitat, condición física, intelectual o lingüística.
h. Garantizar, en el ámbito educativo, la salvaguarda de los derechos de los niños y adolescentes
establecidos en las Leyes Nacionales 23.849 y 26.061 y las Leyes Provinciales 13.298 y 13.634.
i. Garantizar el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes Niveles y
Modalidades del sistema educativo, asegurando la gratuidad de toda la Educación pública de Gestión
Estatal.
j. Propiciar la participación democrática de docentes, familias, personal técnico y profesional de apoyo,
estudiantes y comunidad en las instituciones educativas de todos los Niveles y Modalidades, promoviendo
y respetando las formas asociativas de los alumnos.
k. Concebir y fortalecer, como principio fundamental de todos los procesos de formación, la educación
continua y a lo largo de toda la vida de los alumnos y de todos los trabajadores de la educación, la cultura
del trabajo y de los saberes socialmente productivos, reconociéndolos y garantizando su evaluación,
acreditación y certificación, tanto en la labor individual como en las colectivas y cooperativas.
l. Asegurar las condiciones y las prácticas de lectura y escritura y el desarrollo de los conocimientos
necesarios para el manejo de las plataformas y los lenguajes producidos por las tecnologías de la
información y la comunicación, en todos los Ámbitos, Niveles y Modalidades del Sistema Educativo
Provincial.
m. Formar y capacitar a los alumnos y docentes como lectores y usuarios críticos y autónomos, capaces de
localizar, seleccionar, procesar, evaluar y utilizar la información disponible, propiciando las bibliotecas
escolares y especializadas en las instituciones educativas, en tanto espacios pedagógicos que contribuyen
a una formación integral.
n. Incorporar a todos los procesos de enseñanza saberes científicos actualizados como parte del acceso a
la producción de conocimiento social y culturalmente valorado.
o. Establecer prescripciones pedagógicas que les aseguren, a las personas con discapacidades temporales
o permanentes, el desarrollo de sus posibilidades, la integración social y el pleno ejercicio de sus derechos.
p. Promover la valoración de la interculturalidad en la formación de todos los alumnos, asegurando a los
Pueblos Originarios y las comunidades migrantes el respeto a su lengua y a su identidad cultural.
q. Disponer el acceso libre y gratuito a la información pública de los datos y estadísticas educativos.
r. Realizar acciones permanentes junto a los medios masivos de comunicación que inciden en las
instituciones educativas y la formación de las personas para la producción y transmisión de contenidos con
rangos elevados de responsabilidad ética y social.
s. Asegurar una educación para todos los alumnos que favorezca la construcción de un pensamiento crítico
para la interpelación de la realidad, su comprensión y la construcción de herramientas para incidir y
transformarla, así como con los distintos discursos, especialmente los generados por los medios de
comunicación.
t. Asegurar una formación intelectual, corporal y motriz que favorezca el desarrollo integral de todos los
alumnos, la asunción de hábitos de vida saludable, el logro de una salud integral, la prevención de las
adicciones, la formación integral de una sexualidad responsable y la integración reflexiva, activa, y
transformadora, en los contextos socioculturales que habitan.
u. Garantizar el derecho a una educación artística integral de calidad desarrollando capacidades específicas
interpretativas y creativas vinculadas a los distintos lenguajes y disciplinas contemporáneas en todos los
Ámbitos, Niveles y Modalidades de la Educación común, en pos de la concreción de su doble objetivo: la
construcción de ciudadanía y la formación artística y docente profesional.
v. Desarrollar una educación que posibilite la autodeterminación y el compromiso con la defensa de la
calidad de vida, el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y la concientización de los procesos de
degradación socio-ambiental.
w. Incorporar los principios y valores del cooperativismo, del mutualismo y el asociativismo en todos los
procesos de formación, en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley 16.583/64, sus
reglamentaciones y la normativa vigente.
x. Desarrollar, promover, supervisar, evaluar, fortalecer e incorporar experiencias educativas
transformadoras, complementarias y/o innovadoras de la educación común, en particular el régimen de
Alternancia entre la institución escolar y el medio, que completen la responsabilidad indelegable del Estado
que está establecida por la Ley Nacional 26.206 y esta Ley Provincial, desestimando aquellos procesos que
tiendan a la constitución de circuitos antagónicos o paralelos del Sistema Educativo Provincial.
y. Capacitar en forma permanente, en servicio, fuera del horario escolar y laboral con puntaje y
gratuitamente a los docentes y no docentes del Sistema Educativo Provincial.
z. Integrar todos los procesos educativos a aquellos que componen las estructuras materiales y
conceptuales del Sistema de Ciencia, Tecnología, Desarrollo e Innovación Productiva nacional y provincial,
propendiendo a su articulación normativa y orgánica tanto a nivel de los contenidos curriculares como de
los planes y programas educativos.
TÍTULO II ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17. El Estado Provincial financia y, a través de la Dirección General de Cultura y Educación,
planifica, organiza y supervisa el Sistema Educativo, garantizando el acceso a la educación en todos sus
Ámbitos, Niveles y Modalidades, mediante la creación, regulación, financiamiento y administración de los
establecimientos educativos de gestión estatal, y la regulación, supervisión y contralor de los
establecimientos educativos de gestión privada con o sin aporte estatal.
Artículo 18. El Sistema Educativo Provincial es el conjunto organizado de instituciones y acciones
educativas reguladas por el Estado que posibilitan la educación. Lo integran los establecimientos
educativos de todos los Ámbitos, Niveles y Modalidades de Gestión Estatal, los de Gestión Privada, las
instituciones regionales y distritales encargadas de la administración y los servicios de apoyo a la
formación, investigación e información de los alumnos y trabajadores de la educación, los Institutos de
Formación Superior y las Universidades provinciales.
Artículo 19. El Sistema Educativo Provincial tendrá una estructura unificada en todo el territorio de la
Provincia considerando las especificidades del mismo, que asegure su ordenamiento y cohesión, la
organización y articulación de los Niveles y Modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos
y certificados que se expidan. Las actividades pedagógicas realizadas en los establecimientos de todos los
Niveles y Modalidades estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establece la normativa
vigente.
Artículo 20. La educación es obligatoria en todo el territorio provincial desde la edad de cuatro (4) años del
Nivel de Educación Inicial, todo el Nivel de Educación Primaria y hasta la finalización del Nivel de Educación
Secundario inclusive. La Provincia garantiza el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de
instancias y condiciones institucionales, materiales, pedagógicas y de promoción de derechos, en todos los
Ámbitos definidos en el artículo 21 de esta Ley, mediante acciones que aseguren educación de igual
calidad y en todas las situaciones sociales.
Artículo 21. La estructura del Sistema Educativo Provincial comprende cuatro (4) Niveles -la Educación
Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior- dentro de los términos
fijados por la Ley de Educación Nacional, en los Ámbitos Rurales continentales y de islas, Urbanos, de
Contextos de Encierro, Virtuales, Domiciliarios y Hospitalarios. De acuerdo con los términos del artículo 17
de la ley 26206 de Educación Nacional, la Provincia define como Modalidades a: la Educación Técnico-
Profesional; la Educación Artística; la Educación Especial; la Educación Permanente de Jóvenes, Adultos,
Adultos Mayores y Formación Profesional; la Educación Intercultural, la Educación Física; la Educación
Ambiental y a Psicología Comunitaria y Pedagogía Social. Los responsables de los Niveles y Modalidades
conformarán un equipo pedagógico coordinado por la Subsecretaría de Educación.
Artículo 22. Son Modalidades del Sistema Educativo aquellos enfoques educativos, organizativos y/o
curriculares, constitutivos o complementarios de la Educación común, de carácter permanente o temporal,
que dan respuesta a requerimientos específicos de formación articulando con cada Nivel, con el propósito
de garantizar los derechos educativos de igualdad, inclusión, calidad y justicia social de todos los niños,
adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores de la Provincia.
Artículo 23. La Dirección General de Cultura y Educación reconoce a las instituciones existentes en el
Sistema Educativo Provincial que responden a formas particulares de organización diferenciadas de la
propuesta curricular acreditable de cada Nivel y responden jerárquicamente al Nivel o la Modalidad
correspondiente, como los Centros de Educación Complementaria, los Centros de Educación Física, Centros
de Atención Temprana del Desarrollo Infantil, Centros de Formación Laboral, Centros Educativos para la
Producción Total, Escuelas de Arte, Escuelas de Estética, Escuelas de Danzas Clásicas y Danzas
Tradicionales, Escuelas de Bellas Artes, Centros de Producción y Educación Artística-Cultural, Escuelas de
Artes Visuales, entre otros.
CAPÍTULO II NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 24. Son Niveles del Sistema Educativo Provincial:
a. Educación Inicial: Organizado como unidad pedagógica y constituido por Jardines Maternales, para niños
desde los cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años de edad inclusive; y Jardines de Infantes, para niños
de tres (3) a cinco (5) años de edad inclusive, siendo los dos últimos años obligatorios.
b. Educación Primaria: Obligatorio, de seis años de duración, para niños a partir de los seis (6) años de
edad, organizado como una unidad pedagógica.
c. Educación Secundaria: Obligatorio, de seis años de duración, organizado como una unidad pedagógica.
Podrán ingresar quienes hubieren cumplido el Nivel de Educación Primaria. En el caso del Nivel Secundario
de la Educación Permanente para Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores y Formación Profesional, tendrá una
duración y un desarrollo curricular equivalente a todo el Nivel.
d. Educación Superior: Podrán ingresar quienes hubieren cumplido con el Nivel Secundario o demuestren
poseer aptitudes y conocimientos equivalentes bajo la normativa que esta misma Ley dispone. Se cumple
en institutos superiores, en la Universidad Pedagógica, la Universidad Provincial del Sudoeste y las
Universidades que se creen a tal efecto. Está prioritariamente orientado a la formación de docentes y
profesionales necesarios para el sistema educativo y de otras áreas del saber, otorga títulos profesionales
y está articulado con el Sistema Universitario Nacional y todas las demás instancias nacionales y
jurisdiccionales que refieran a los fines y objetivos de este Nivel.
CAPÍTULO III EDUCACIÓN INICIAL
Artículo 25. El Nivel de Educación Inicial constituye una unidad pedagógica que brinda educación a los
niños desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorios
los dos últimos años. El Nivel de Educación Inicial define sus diseños curriculares, en articulación con los
diferentes Niveles y Modalidades conforme lo establece la presente Ley.
Artículo 26. El Estado provincial garantiza la universalización del Nivel, en el sentido de entender esta
universalización como la obligación por parte del Estado de asegurar su provisión en tanto su
responsabilidad indelegable y regula el funcionamiento de todas aquellas instituciones educativas que
atienden a la Primera Infancia en territorio bonaerense, garantizando la igualdad de oportunidades para
los niños que allí concurran.
Los objetivos y funciones del Nivel, sumados a los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, son:
a. Afirmar la universalización del Nivel, garantizando, promoviendo y supervisando el aprendizaje de los
niños desde los 45 días hasta los 5 años inclusive, ajustándose a los requerimientos de todos los Ámbitos
y Modalidades mediante acciones que permitan alcanzar objetivos de igual calidad en todas las situaciones
sociales.
b. Garantizar, proveer y supervisar la obligatoriedad del aprendizaje de los niños desde la sala de 4 años
hasta la de 5 años inclusive, asegurando su gratuidad en la gestión estatal, ajustándose a los
requerimientos de todos los Ámbitos y Modalidades mediante acciones que permitan alcanzar objetivos de
igual calidad en todas las situaciones sociales.
c. Implementar prescripciones curriculares que incorporen al juego como actividad ineludible para el
desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, corporal y social.
d. Asegurar el respeto de los derechos de todos los niños en el período del Nivel, establecidos en la Ley
nacional 26.061 y en las leyes provinciales 13.298 y 13.634.
e. Garantizar el acceso a todos los niños del Nivel a una Educación Física y Artística de calidad.
f. Disponer las condiciones para del proceso de adquisición de la lengua oral y escrita y de los
conocimientos necesarios para el manejo de las plataformas y los lenguajes producidos por las tecnologías
de la información y la comunicación.
g. Establecer condiciones y propuestas pedagógicas que les asegure, a los niños con discapacidades
temporales o permanentes, el desarrollo de sus capacidades, la integración escolar y el pleno ejercicio de
sus derechos.
h. Garantizar la temprana concientización acerca de los procesos de degradación socio-ambiental en el
marco de una educación que se base en la autodeterminación y el compromiso con la defensa de la calidad
de vida y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas.
i. Propiciar que los niños y cuyas madres se encuentren privadas de libertad concurran a jardines
maternales, jardines de infantes y otras actividades recreativas, fuera del ámbito de encierro con el fin de
asegurar su contacto con otras realidades y personas que los preparen para su vida fuera del ámbito de
encierro. Disponer y articular, con los organismos e instituciones responsables, los medios para acompañar
a las madres en este proceso.
CAPÍTULO IV EDUCACIÓN PRIMARIA
Artículo 27. El Nivel de Educación Primaria es obligatorio, de seis años de duración y constituye una unidad
pedagógica y organizativa para los niños a partir de los seis (6) años de edad. El Nivel de Educación
Primaria define sus diseños curriculares, en articulación con los diferentes Niveles y Modalidades conforme
lo establece la presente Ley.
Los objetivos y funciones del Nivel, sumados a los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, son:
a. Garantizar el aprendizaje de los niños desde los seis (6) años, posibilitando la educación integral en el
desarrollo de todas las dimensiones de su persona y potenciando el derecho a la educación mediante
acciones que permitan alcanzar objetivos de igual calidad en todos los Ámbitos y las situaciones sociales.
b. Disponer las condiciones para el desarrollo integral de las prácticas de lectura y escritura y de los
conocimientos necesarios para el manejo de las plataformas y los lenguajes producidos por las tecnologías
de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos
mediáticos.
c. Implementar prescripciones curriculares que incorporen al juego y al conocimiento científico como
actividades y contenidos para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, corporal y social.
d. Establecer condiciones y propuestas pedagógicas que les asegure, a los niños, adolescentes, jóvenes,
adultos y adultos mayores con discapacidades temporales o permanentes, el desarrollo de sus
capacidades, la integración escolar y el pleno ejercicio de sus derechos.
e. Concebir y fortalecer la cultura del trabajo y de los saberes socialmente productivos, tanto individuales
como colectivos y cooperativos, así como una vinculación efectiva con los procesos científicos,
tecnológicos, de desarrollo e innovación productiva, como parte constitutiva del proceso de formación de
todos los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores del Nivel, promoviendo y respetando
sus formas asociativas.
f. Desarrollar, promover, supervisar, evaluar, fortalecer e incorporar proyectos especiales, experiencias
complementarias y/o innovadoras, garantizando los contenidos propios del Nivel y el acceso a los
siguientes Niveles.
g. Promover y fortalecer los contenidos, saberes y prácticas que definen a cada una de las Modalidades en
todos los Ámbitos educativos, asegurando recursos que, como aquellos que forman parte de las escuelas
de jornada extendida y jornada completa, contribuyan a garantizar el derecho a la educación de todos los
alumnos de la Provincia.
CAPÍTULO V EDUCACIÓN SECUNDARIA
Artículo 28. El Nivel de Educación Secundaria es obligatorio, de seis años de duración y constituye una
unidad pedagógica y organizativa comprendida por una formación de carácter común y otra orientada, de
carácter diversificado, que responde a diferentes áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.
Este Nivel está destinado a los adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores que hayan cumplido con
el Nivel de Educación Primaria. El Nivel de Educación Secundaria define sus diseños curriculares, en
articulación con los diferentes Niveles y Modalidades conforme lo establece la presente Ley. En el caso del
Nivel Secundario de la modalidad Educación Permanente para Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores y
Formación Profesional, tendrá una duración y un desarrollo curricular equivalente a todo el Nivel.
Los objetivos y funciones del Nivel, sumados a los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, son:
a) Garantizar la producción y adquisición de conocimientos propiciando la continuación de los estudios y
asegurando la inclusión, permanencia y continuidad de los alumnos en el sistema educativo público
mediante una propuesta de enseñanza específica, universal y obligatoria para todas las Modalidades y
orientaciones, en todos los Ámbitos de desarrollo, que promueva el conocimiento, y la articulación con, del
patrimonio cultural, científico, tecnológico, de desarrollo e innovación productiva de la provincia, el país y
el mundo.
b) Reconocer a los adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho y a sus prácticas culturales como
parte constitutiva de las experiencias pedagógicas de la escolaridad para fortalecer la identidad, la
ciudadanía y la preparación para el mundo adulto.
c) Reconocer y consolidar en cada alumno las capacidades de estudio, de trabajo individual y en equipo,
de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, su
conformación como ciudadanos, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.
d) Promover en los adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores el respeto a la interculturalidad y a
las semejanzas y diferencias identitarias, garantizando una educación integral en el desarrollo de todas las
dimensiones de su persona, sosteniendo el derecho a la igualdad de educación.
e) Garantizar prácticas de enseñanza que permitan el acceso al conocimiento, a través de las distintas
áreas, campos y disciplinas que lo integran y a sus principales problemas, contenidos y métodos,
incorporando a todos los procesos de enseñanza saberes científicos actualizados como parte del acceso a
la producción de conocimiento social y culturalmente valorado, para comprender y participar
reflexivamente en la sociedad contemporánea.
f) Concebir y fortalecer la cultura del trabajo y de los saberes socialmente productivos, tanto individuales
como colectivos y cooperativos, en las escuelas, vinculándolos a través de una inclusión crítica y
transformadora de los adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores en los espacios productivos,
brindando conocimientos generales y específicos para su formación a través de propuestas específicas que
surjan de las modalidades, orientaciones y/o ámbitos de desarrollo educativo.
g) Garantizar los mecanismos de participación de los alumnos en el gobierno escolar para favorecer y
fortalecer el ejercicio de la ciudadanía y la gestión democrática de las instituciones del Nivel.
h) Formar lectores críticos y usuarios de la cultura escrita, capaces de leer, interpretar y argumentar una
posición frente a la literatura y la información; y propiciando formar escritores con profundos
conocimientos de la lengua española capaces de producir diversos textos tanto orales como escritos para
manifestar ideas, organizar información, producir conocimientos y comunicarse con otros.
i) Promover y fortalecer los contenidos, saberes y prácticas que definen a cada una de las Modalidades en
todos los Ámbitos educativos, asegurando recursos que, como aquellos que forman parte de las escuelas
de jornada extendida y jornada completa, contribuyan a garantizar el derecho a la educación y la
continuidad de los estudios de todos los alumnos de la Provincia.
j) Desarrollar procesos de orientación vocacional con el fin de permitir una adecuada elección profesional y
ocupacional de los adolescentes, jóvenes y adultos.
k) Crear espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de
los adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores de la comunidad, orientados al desarrollo de
actividades artísticas, de educación física y deportiva, de recreación, acción solidaria y la apropiación
crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura, en cualquier Ámbito de desarrollo, en
forma articulada con las prescripciones curriculares de la Educación Secundaria.
Artículo 29. Las prácticas educativas se podrán realizar en las escuelas, en empresas de la economía
formal, informal y social, en organismos estatales y en organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo
de permitir a los alumnos el manejo de plataformas y lenguajes tecnológicos que le brinden una
experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán
carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral,
conforme a los principios doctrinarios de esta Ley, de la Ley de Educación Técnico-Profesional 26.058 y las
leyes provinciales 13.298 y 13.634. Podrán participar de dichas actividades todos los alumnos de la
Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad o a cumplirlos durante el año de referencia,
con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin.
CAPÍTULO VI EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 30. El Nivel de Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación –de grado y
continua- docente y técnica, con un abordaje humanístico, artístico, científico, técnico y tecnológico,
contribuir a la preservación de la cultura nacional y provincial y al desarrollo socio-productivo regional,
promover la producción y socialización del conocimiento, y desarrollar las actitudes y valores que requiere
la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de
mejorar la calidad de vida y consolidar el respeto al ambiente. El Nivel contará con un Consejo Provincial
de Educación Superior, integrado en forma ad honorem por representantes de los Directores de Institutos
Superiores y Unidades Académicas, representantes de los docentes, los no docentes y de los estudiantes,
responsable de orientarlo y asesorarlo para la definición de sus políticas integrales de formación de grado,
formación continua, investigación y extensión en las Instituciones del Nivel, participar en el planeamiento
estratégico y propiciar la articulación del Nivel con otros niveles y jurisdicciones. También contará con
Consejos Regionales de Educación Superior integrados en forma ad honorem por Directores de los
Institutos Superiores y de las Unidades Académicas y representantes de los docentes, los no docentes y de
los estudiantes. Asimismo, el Nivel contará con un organismo encargado de la articulación con el Sistema
Universitario a través de la promoción de políticas que favorezcan la producción de conocimientos y de
transformación de la calidad institucional.
Artículo 31. El Nivel de Educación Superior está integrado por:
a. Los Institutos de Educación Superior, de Formación Docente y de Formación Técnica, los que se
ajustarán en su denominación a las normas nacionales sobre el particular, y las Unidades Académicas.
Cada Instituto Superior y/o Unidad Académica contará con un Consejo Académico Institucional, integrado
en forma ad honorem por representantes de los diferentes claustros y tendrá como funciones orientar la
elaboración, evaluación permanente y aprobación del Proyecto Institucional, formular la propuesta de
apertura o cierre de carreras, analizar y aprobar proyectos de los docentes y alumnos tendientes a
establecer vinculaciones con la comunidad educativa y asesorar al Director en todas las cuestiones de
interés institucional. La Formación Técnica Superior es la responsable de brindar formación técnicoprofesional
de grado y contínua en las áreas específicas, teniendo en cuenta en la definición de sus
propuestas formativas las necesidades del mundo del trabajo, la producción y la planificación provincial y
regional para el desarrollo humano. Para lograr este fin, contará con el asesoramiento un organismo
consultivo específico de Formación Técnica Superior que tendrá la finalidad de asesorar en la definición de
las políticas específicas integrales.
b. La Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires, que se define y regula por lo dispuesto por
la Ley provincial 13.511, la Universidad Provincial del Sudoeste y las que en el futuro se creen.
Artículo 32. El Nivel de Educación Superior tiene competencia en la planificación de la oferta de carreras,
postítulos y certificaciones, el diseño de sus planes de estudio y el desarrollo de los programas de
investigación y extensión, como parte de la finalidad docente de los Institutos Superiores de Formación
Docente, de Formación Técnica y las Unidades Académicas y la aplicación de las normativas específicas
relativas a todos sus establecimientos e instituciones.
Artículo 33. La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Nivel de Educación Superior,
que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios
de grado o postgrado en otros establecimientos, universitarios o no, atenderá entre otros aspectos, a los
acuerdos dados en los Consejos Regionales de Educación Superior conforme a las siguientes
responsabilidades y mecanismos:
a. La articulación entre las instituciones del Nivel de Educación Superior que de la Provincia dependan, se
regula en sus respectivos ámbitos de competencia;
b. La articulación entre instituciones de Educación Superior pertenecientes a otras jurisdicciones y a la
Provincia de Buenos Aires, se regula por los mecanismos que aquellas acuerden con la Provincia y los
criterios definidos a tal fin en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación; y
c. El reconocimiento de títulos, de estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobadas, a
los fines de la articulación con diferentes instituciones universitarias, se hace en el marco de convenios con
la Dirección General de Cultura y Educación.
Artículo 34. Los aspirantes al ingreso como alumno a los Institutos de Educación Superior y a las
Universidades provinciales deben haber aprobado el Nivel de Educación Secundaria. Los ciudadanos
mayores de 25 años que no reúnan esa condición, pueden ingresar siempre que demuestren, a través de
las evaluaciones que la Provincia determine, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los
estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente.
Artículo 35. Los objetivos y funciones del Nivel, sumados a los establecidos en el artículo 15 de esta Ley,
son:
a. Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor central y estratégico del mejoramiento de la
calidad de la educación.
b. Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes
Niveles y Modalidades de acuerdo a lo establecido en esta ley y la diversidad del sistema educativo
bonaerense, promoviendo la educación técnico-profesional.
c. Estimular la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas y procesos de enseñanza,
la experimentación, evaluación y sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica
y a la renovación de las experiencias escolares.
d. Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias propias y con las ubicadas en la
Provincia promoviendo acuerdos de cooperación que tengan como fin intercambiar prácticas y experiencias
educativas.
e. Coordinar y articular acciones de cooperación y vinculación académica e institucional entre todos los
establecimientos e instituciones que conforman el Nivel, así como con los procesos científicos,
tecnológicos, de desarrollo e innovación productiva de la provincia, del país y de la región.
f. Otorgar los títulos para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema y
las certificaciones correspondientes de conformidad con la reglamentación que se dicte al efecto.
g. Formar científicos, profesionales, artistas y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación,
la actualización de sus conocimientos y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte.
h. Brindar una adecuada diversificación de las propuestas de Educación Superior, que atienda tanto a las
expectativas y necesidades de la población como a los requerimientos del campo educativo sobre la base
de la actualización académica, con criterio permanente, a docentes en actividad y promoviendo una
formación de grado y continua que permita, a partir de una comprensión crítica de los nuevos escenarios
sociales, económicos, políticos y culturales y de los cambios operados en los sujetos sociales, desarrollar
una práctica docente transformadora.
i. Garantizar la implementación, en las Instituciones de Educación Superior, de organismos colegiados que
integren la participación de los docentes y de los jóvenes, adultos y adultos mayores en el gobierno de la
institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional,
contribuyendo a la distribución equitativa del conocimiento y asegurando la igualdad de oportunidades.
j. Sostener en el Nivel, la participación de espacios interinstitucionales para la articulación e integración
pedagógica entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una
misma zona.
k. Propender a una formación de calidad en distintas carreras técnicas y profesionales que tengan
vinculación directa con las necesidades de desarrollo cultural y socio económico, provincial, y local.
l. Promover la educación técnico profesional en las áreas socio humanísticas, agropecuarias, minera,
industrial y de producción de servicios en los ámbitos de desarrollo de la educación superior.
CAPÍTULO VII EDUCACIÓN TÉCNICO-PROFESIONAL
Artículo 36. La Educación Técnico-Profesional es la modalidad que comprende la formación de técnicos
medios y superiores en áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad requiera la disposición de
competencias profesionales que se desarrollan a través de procesos sistemáticos y prolongados de
educación para generar en las personas capacidades profesionales que son la base de esas competencias.
La Educación Técnico-Profesional se rige por los principios, fines y objetivos de la presente ley en
concordancia con las disposiciones de la Ley nacional 26.058.
Son sus objetivos y funciones:
a. Aportar propuestas curriculares para la formación de Técnicos medios y superiores y de cursos de
Formación Profesional en las áreas Agropecuaria, Minera, Industrial y de Servicios de acuerdo con las
necesidades y potencialidades del contexto socio-económico regional, provincial y nacional, articulando
con los procesos científicos, tecnológicos, de desarrollo e innovación productiva en vigencia en la
Provincia, en el país y en la región.
b. Formular proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones y los programas de los
niveles de Educación Secundaria y Educación Superior y de la modalidad Formación Profesional
articulándolos organizativamente con las respectivas Direcciones de Nivel y Modalidades, en el marco de
políticas provinciales y estrategias que integren las particularidades y diversidades de la Provincia, sus
habitantes y sus culturas
c. Proponer instancias que apunten a garantizar los derechos de igualdad, inclusión, calidad y justicia
social de todos los jóvenes, adolescentes, adultos y adultos mayores que componen la comunidad
educativa de la Provincia de Buenos Aires como elemento clave de las estrategias de desarrollo y
crecimiento socioeconómico de la Provincia y sus regiones.
d. Plantear articulaciones de las instituciones y los programas de Educación Secundaria, Educación
Superior y de Formación Profesional, con aquellos ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el
trabajo que puedan aportar recursos materiales y simbólicos para el completo desarrollo de la educación
agropecuaria, minera, industrial y de servicios a través de mecanismos que garanticen el carácter
pedagógico y formador de toda práctica.
e. Recuperar y desarrollar propuestas pedagógicas y organizativas que forman técnicos con capacidades
para promover el desarrollo rural y emprendimientos asociativos y/o cooperativos, sobre la base de las
producciones familiares, el cuidado del ambiente y la diversificación en términos de producción y consumo,
así como propiciar la soberanía alimentaria.
CAPÍTULO VIII EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Artículo 37. La Educación Artística es la modalidad que comprende la formación en los distintos lenguajes
y disciplinas del Arte, entre ellos danza, artes visuales, teatro, música, multimedia, audiovisual y otras que
pudieran conformarse, admitiendo en cada caso, distintas especializaciones. Es la modalidad responsable
de articular las condiciones específicas de la conducción técnico-pedagógica y de organización en cada
ámbito de desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por las respectivas Direcciones de Nivel, así como
disponer de prescripciones pedagógicas complementarias a la educación común para los establecimientos
educativos que desarrollen actividades específicas relativas a esta modalidad.
Son sus objetivos y funciones:
a. Aportar propuestas curriculares y formular proyectos de fortalecimiento institucional para una educación
artística integral de calidad articulada con todos los Niveles de Enseñanza para todos los alumnos del
sistema educativo.
b. Garantizar, en el transcurso de la escolaridad obligatoria, la oportunidad de desarrollar al menos cuatro
disciplinas artísticas y la continuidad de al menos dos de ellas.
c. Propiciar articulaciones de los proyectos educativo-institucionales y los programas de formación
específica y técnico-profesional en Arte de todos los Niveles educativos con ámbitos de la ciencia, la
cultura y la tecnología a fin de favorecer la producción de bienes materiales y simbólicos, garantizando el
carácter pedagógico y formador de las prácticas vinculadas al mundo del trabajo.
d. Brindar herramientas prácticas y conceptuales, disciplinares, artísticas y pedagógicas, favoreciendo la
participación activa democrática, el sentido responsable del ejercicio docente y la continuidad de estudios,
valorando la formación docente artística para el mejoramiento de la calidad de la educación.
e. Favorecer la difusión de las producciones artísticas y culturales, enfatizar la importancia de los bienes
histórico-culturales y contemporáneos en tanto producción de sentido social y estimular su reelaboración y
transformación.
f. Recuperar y desarrollar propuestas pedagógicas y organizativas que atiendan las particularidades de la
Educación Artística ofreciendo una formación específica, para aquellos alumnos y estudiantes que opten
por desarrollarla, tanto en el campo de la producción como de la enseñanza, garantizando la continuidad
de estos estudios, para el completo cumplimiento de los objetivos de la Educación Inicial, Primaria,
Secundaria y Superior.
Artículo 38. La Educación Artística debe estar a cargo de docentes egresados de Instituciones de Arte de
Nivel Superior y comprende:
a. La formación artística para todos los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores que
cursen la Educación común obligatoria.
b. La formación artística orientada en el Nivel de Educación Secundaria para los alumnos que opten por
ella desarrollada en Establecimientos específicos, tales como las Escuelas Secundarias de Arte.
c. La formación artística brindada en otras Escuelas especializadas de Arte, tales como las Escuelas de
Educación Estética, Centros de Producción y Educación Artístico-Cultural y similares que pudieran crearse.
d. La formación artística superior, que abarca la formación básica específica en Arte, los Profesorados
especializados en los distintos lenguajes artísticos para los diferentes Niveles y las carreras de Arte
específicas para la formación técnico-profesional.
CAPÍTULO IX EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 39. La Educación Especial es la modalidad responsable de garantizar la integración de los alumnos
con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los Niveles según las posibilidades de cada
persona, asegurándoles el derecho a la educación, así como brindarles atención educativa en todas
aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas solamente por la educación común, y
disponiendo propuestas pedagógicas complementarias. La Educación Especial se rige por el principio de
inclusión educativa, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, para lo cual dispone de recursos
educativos para participar de la formación de los niños y desde el mismo momento del nacimiento. La
Dirección General de Cultura y Educación garantizará la integración de los alumnos y alumnas con
discapacidades, temporales o permanentes, en todos los Niveles según las posibilidades de cada persona.
Son sus objetivos y funciones:
a. Aportar propuestas curriculares para una Educación Especial que garantice los derechos de igualdad,
inclusión, calidad y justicia social de todos los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores con
discapacidades, temporales o permanentes, que componen la comunidad educativa como elemento clave
de las estrategias de desarrollo y crecimiento socio-económico de la Provincia y sus regiones.
b. Formular proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones y los programas,
articulándolos organizativamente con las respectivas Direcciones de Nivel, en el marco de políticas
provinciales y estrategias que integren las particularidades y diversidades de la Provincia, sus habitantes y
sus culturas.
c. Desarrollar la atención educativa de las personas jóvenes, adultas y adultas mayores con necesidades
educativas especiales de manera conjunta con el resto de las modalidades.
d. Plantear articulaciones de las instituciones y los programas de formación específica de todos los Niveles
educativos con aquellos ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo que puedan aportar
recursos materiales y simbólicos para el completo desarrollo de la Educación Especial a través de
mecanismos que garanticen el carácter pedagógico y formador de toda práctica, asegurando que todas las
actividades estén a cargo de docentes egresados de instituciones de Formación con titulaciones específicas
de la Modalidad.
Artículo 40. La Dirección General de Cultura y Educación, en el marco de las leyes nacional 26.061 y
provincial 13.298, establece los procedimientos y recursos correspondientes para asegurar el derecho a la
educación y la integración escolar, favorecer la inserción social de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes e identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la
discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención transdisciplinaria y
educativa para lograr su inclusión en el Nivel Inicial desde el mismo momento del nacimiento.
Con este propósito dispondrá las medidas necesarias para garantizar:
a. la atención temprana de los niños que están con sus madres en contextos de encierro.
b. una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, culturales, de
educación física y artística.
c. el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los docentes de la escuela común y
equipos de orientación escolar.
d. la cobertura de las instituciones educativas especiales, (Centros de atención temprana del desarrollo
infantil, escuelas especiales para todas las discapacidades y Niveles de la educación obligatoria y Centros y
escuelas de formación laboral) el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el
desarrollo del curriculum escolar.
e. alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.
f. la accesibilidad física de todos los edificios escolares.
CAPÍTULO X EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES, ADULTOS, ADULTOS MAYORES Y
FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 41. La Educación de Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores y Formación Profesional es la modalidad
que garantiza el derecho de la educación a lo largo de toda la vida, posibilitando cumplir la obligatoriedad
escolar estipulada por la presente Ley y la continuidad de la formación integral.
Son objetivos y funciones de la Educación Permanente de Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores y Formación
Profesional:
a. Aportar propuestas curriculares acordes con las aspiraciones, las características y las necesidades de la
población destinataria, en relación con el desarrollo local y regional.
b. Desarrollar propuestas de alfabetización, de educación de Nivel Primario y Secundario, Formación
Profesional, otras no escolares, programas a distancia que permitan la certificación de los Niveles
educativos y mecanismos de acreditación de saberes en acciones conjuntas con la Agencia de Acreditación
de Competencias Laborales y en concordancia con las necesidades locales, regionales y provinciales.
c. Contribuir al desarrollo integral de las personas por medio de la Formación Profesional continua, en y
para el trabajo, dirigida a la formación permanente de los trabajadores.
d. Desarrollar acciones conjuntas interministeriales, con asociaciones y organizaciones representativas de
la producción, el trabajo, la ciencia y la tecnología, sosteniendo la prioridad pedagógica y formativa de
todas las acciones en el marco de políticas integrales.
e. Desarrollar la atención educativa de las personas jóvenes, adultos y adultos mayores con necesidades
educativas especiales de manera conjunta con las modalidades de Educación Especial, Educación
Intercultural y Psicología Comunitaria y Pedagogía Social.
f. Promover proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones de jóvenes, adultos y adultos
mayores procurando la conformación de redes integradas e integrales de atención a las necesidades
educativas en su radio de influencia. En todos los casos, promover la participación de estudiantes y
docentes en el gobierno institucional, así como en programas y proyectos.
g. Promover la formación específica de los docentes para la Modalidad.
CAPÍTULO XI EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo 42. La Educación Física es la modalidad que aporta al desarrollo integral y armónico de todos los
alumnos según sus posibilidades incidiendo en la constitución de su identidad al impactar en su
corporeidad, entendiendo a ésta como espacio propio y al mismo tiempo social que involucra el conjunto
de sus capacidades cognitivas, emocionales, motrices, expresivas y relacionales. Es responsable de
articular las condiciones específicas de la conducción técnico-pedagógica y de organización en cada ámbito
de desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por las respectivas Direcciones de Nivel y Modalidad, así como
disponer de propuestas pedagógicas complementarias a la educación común para los establecimientos
educativos que desarrollen actividades específicas relativas a esta modalidad, tales como los Centros de
Educación Física (CEF), y otros que pudieran crearse en el futuro.
Son sus objetivos y funciones:
a. Aportar propuestas curriculares para una Educación Física de calidad para todos los alumnos del sistema
educativo, que favorezcan el desarrollo integral y armónico de todos los alumnos según sus posibilidades,
la asunción de hábitos de vida saludables y la integración reflexiva, activa y transformadora en los ámbitos
que habitan.
b. Plantear articulaciones de las instituciones y los programas de formación específica de todos los Niveles
y Modalidades educativos con aquellos ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo, la
salud y el deporte que puedan aportar recursos materiales y simbólicos para el completo desarrollo de la
Educación Física a través de mecanismos que garanticen el carácter pedagógico y formador de toda
práctica, asegurando que todas las actividades estén a cargo de docentes egresados de instituciones de
Educación Física del Nivel de Educación Superior.
c. Recuperar y desarrollar propuestas pedagógicas y organizativas que atiendan las particularidades de la
Educación Física ofreciendo una formación específica, para aquellos alumnos que opten por desarrollarla,
tanto en el campo de las prácticas como de la enseñanza, garantizando la continuidad de estos estudios,
para el completo cumplimiento de los objetivos de la Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Superior.
d. Brindar a niños, adolescentes, jóvenes y adultos, una propuesta pedagógica disciplinar, opcional,
sistemática, promoviendo modos de organización que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria,
inclusión y participación comunitaria, en los Centros de Educación Física (CEF).
CAPÍTULO XII PSICOLOGÍA COMUNITARIA Y PEDAGOGÍA SOCIAL
Artículo 43. Psicología Comunitaria y Pedagogía Social es la modalidad con un abordaje especializado de
operaciones comunitarias dentro del espacio escolar, fortalecedoras de los vínculos que humanizan la
enseñanza y el aprendizaje; promueven y protegen el desarrollo de lo educativo como capacidad
estructurante del sujeto y de la comunidad educativa en su conjunto, respetando la identidad de ambas
dimensiones desde el principio de igualdad de oportunidades que articulen con la Educación común y que
la complementen, enriqueciéndola.
Son sus objetivos y funciones:
a. Proponer la integración, a los fundamentos y procedimientos institucionales del Sistema Educativo
Provincial, de los valores, saberes y prácticas propios del campo significante que construyen los desarrollos
en Psicología Comunitaria y Pedagogía Social.
b. Propiciar las producciones y las acciones pedagógico-sociales y psicológico-educacionales que en
contextos comunitarios promueven y desarrollan las capacidades y condiciones de educación de niños,
jóvenes, adolescentes y adultos.
c. Dinamizar el carácter transversal de esta Modalidad, respecto de los Niveles educativos y de las demás
Modalidades educativas.
d. Orientar y acompañar a los docentes que conforman los equipos de trabajo en las instituciones
educativas, reconociendo la complejidad y competencia de sus tareas y; las necesidades, que en términos
de orientación profesional, tiene como compromiso pedagógico, y que se manifiestan cotidianamente en el
hacer educativo.
e. Valorar y fortalecer la orientación educativa a través de estrategias de concientización, reflexión y
producción docente especializada que permitan perfeccionar y jerarquizar la tarea de todos los recursos y
establecimientos específicos de esta Modalidad.
f. Prevenir y acompañar desde lo psicopedagógicosocial, las dificultades y/o situaciones que afecten el
aprendizaje y la adaptación escolar.
g. Conformar Equipos de Orientación Escolar en todos los establecimientos educativos a los efectos de
intervenir en la atención de problemáticas sociales, institucionales y pedagógico-didácticas que involucren
alumnos y grupos de alumnos de todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial.
h. Establecer propuestas referidas a los contenidos educativos pertenecientes a la estructura curricular de
cada uno de los ciclos que sistematizan la educación en los Centros Educativos Complementarios; a los
contenidos educativos correspondientes a los Proyectos Curriculares específicos de la Orientación
Educacional, la Orientación Social, la Orientación de Aprendizaje, la Orientación Fonoaudiológica y la
Orientación Médica; y a los contenidos educativos correspondientes a los Proyectos Curriculares específicos
de cada Equipo Interdisciplinario Distrital.
CAPÍTULO XIII EDUCACIÓN INTERCULTURAL
Artículo 44. La Educación Intercultural es la modalidad responsable de impulsar una perspectiva
pedagógica intercultural en articulación con la Educación común, complementándola, enriqueciéndola,
resaltando y destacando aquellos derechos, contenidos y prácticas que distinguen los procesos
interculturales, las diferentes situaciones sociales y repertorios culturales como atributos positivos de
nuestra sociedad, así como las relaciones que se establecen entre ellos, tanto temporal como
permanentemente.
Son sus objetivos y funciones:
a. Aportar propuestas curriculares para una perspectiva intercultural democrática impulsando relaciones
igualitarias entre personas y grupos que participan de universos culturales diferentes, teniendo en vista la
construcción de una sociedad inclusiva.
b. Formular proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones y los programas de todos los
Niveles Educativos, articulándolos organizativamente con las respectivas Direcciones de Nivel, en el marco
de políticas provinciales y estrategias que integren las particularidades y diversidades de la Provincia, sus
habitantes y sus culturas, propiciando el respeto a la diversidad cultural y promoviendo la comunicación y
el diálogo entre grupos culturales diversos.
c. Plantear articulaciones de las instituciones y los programas de formación específica constituyendo a las
escuelas como espacios de socialización donde se debatan las diferencias en sus dimensiones sociales,
culturales e históricas, alcanzando a todos los alumnos y las alumnas.
d. Diseñar y desarrollar propuestas pedagógicas y organizativas que atiendan a preparar a todos los
integrantes del Sistema Educativo de la Provincia para una vida responsable en una sociedad democrática
basada en los Derechos Humanos, la comprensión, la paz, el respeto, el reconocimiento mutuo y la
igualdad en un marco de aceptación de las diferencias culturales, étnicas, de origen, religiosas, de sexos,
géneros, generacionales, lingüísticas, físicas, entre otras para el completo cumplimiento de los objetivos
de la Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Superior.
e. Impulsar la construcción de orientaciones pedagógicas y curriculares interculturales así como la
inclusión de la perspectiva intercultural en la formación y actualización docente para todos los Niveles del
sistema educativo.
f. Contribuir a asegurar el derecho de los Pueblos Originarios y comunidades migrantes a recibir una
educación intercultural y/o bilingüe que ayude a preservar, fortalecer y recrear sus pautas culturales, sus
lenguas, sus cosmovisiones, sus tradiciones e identidades étnicas.
g. Incentivar la formación de espacios de investigación (o centros de estudio) en Educación Intercultural,
con la participación de las Universidades Nacionales y Provinciales, los Centros de Investigación Educativa,
los Institutos de Formación Docente y otros organismos y organizaciones interesadas para el diseño de
prescripciones curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
CAPÍTULO XIV EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 45. La Educación Ambiental es la modalidad de todos los Niveles educativos responsable de
aportar propuestas curriculares específicas que articulen con la Educación común y que la complementen,
enriqueciéndola, resaltando y destacando aquellos derechos, contenidos y prácticas acerca y en el
ambiente, entendido como la resultante de interacciones entre sistemas ecológicos, socioeconómicos y
culturales, es decir el conjunto de procesos e interrelaciones de la relación entre la sociedad y la
naturaleza, los conflictos y problemas socioambientales, sólo resolubles mediante enfoques complejos y
métodos de análisis multidisciplinarios, privilegiando el carácter transversal que el conocimiento debe
construir.
Son sus objetivos y funciones:
a. Aportar propuestas curriculares y extracurriculares para la incorporación de la perspectiva ambiental a
partir de una pedagogía basada en el diálogo de saberes, el pensamiento crítico, la aceptación de la
complejidad del mundo, su incertidumbre y vulnerabilidad, y en la construcción de valores, actitudes y
habilidades que permitan a todos los habitantes formar criterios propios, asumiendo responsabilidades y
desempeñando un papel activo en la construcción de prácticas sustentables.
b. Formular proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones y los programas de todos los
Niveles Educativos, articulándolos organizativamente con las respectivas Direcciones de Nivel, en el marco
de políticas provinciales y estrategias que consideren e incluyan las particularidades y diversidades de la
Provincia, sus habitantes y sus culturas, propiciando el respeto a la diversidad natural y cultural, el acceso
igualitario y el aprovechamiento productivo y recreativo sustentable del patrimonio ambiental.
c. Plantear articulaciones de las instituciones y sus equipos docentes con los programas de formación
específica de la modalidad, favoreciendo en las escuelas la constitución de espacios de socialización donde
se debata, desde las diferentes perspectivas culturales, sociales, etáreas, filosóficas, económicas, la
problemática ambiental.
d. Proponer nuevas categorías que permitan analizar e interpretar la información y la incorporación de
conceptos estructurantes fundamentales que favorezcan una comprensión global de los problemas de la
relación sociedad/naturaleza y su transposición a ámbitos cotidianos de la vida.
e. Proponer y desarrollar estrategias de Educación Ambiental, formación y capacitación para los docentes
del sistema educativo y para la comunidad en general.
f. Proponer acciones de supervisión, normatización y resguardo de la calidad ambiental requerida para los
espacios educativos y su entorno inmediato.
g. Establecer una vinculación permanente con fines pedagógicos entre las áreas naturales protegidas de la
Provincia y el sistema educativo.
h. Promover la incorporación de prácticas permanentes de gestión ambiental en los establecimientos
educativos para el uso racional y eficiente de sus recursos.
i. Trabajar la interacción territorial del establecimiento educativo con su entorno inmediato,
contextualizando el accionar ambiental educativo a las realidades específicas de cada localidad y región.
j. Estimular la participación del establecimiento educativo como un actor pro-activo de redes de
cooperación para la intervención territorial local, promotor de agendas ambientales escolares y locales y
participante relevante de acciones concretas por una mejor calidad de vida.
CAPÍTULO XV ÁMBITOS DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 46. Los ámbitos de desarrollo de la educación son las tramas del espacio público de base física o
virtual en las que se articulan trayectorias educativas de todos los Niveles y Modalidades a través de
diferentes vinculaciones entre sujetos situados, dispositivos institucionales, recursos culturales y
ambientes. Los ámbitos de desarrollo de la educación combinan simultáneamente la atención y el
reconocimiento particular a los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores en sus contextos
ambientales de pertenencia junto con el cumplimiento de la escolaridad obligatoria o formación específica.
Son ámbitos de desarrollo de la Educación los Urbanos, los Rurales continentales y de Islas, los Contextos
de Encierro, los Domiciliarios, los Hospitalarios y los Virtuales.
CAPÍTULO XVI EDUCACIÓN EN ÁMBITOS URBANOS
Artículo 47. La Educación que se desarrolla en ámbitos urbanos es aquella que, en los términos definidos
en el artículo 46 de la presente Ley, atiende a la centralidad de la experiencia urbana de los sujetos en
formación.
CAPÍTULO XVII EDUCACIÓN EN ÁMBITOS RURALES
CONTINENTALES Y DE ISLAS
Artículo 48. La Educación que se desarrolla en ámbitos rurales continentales y de islas es aquella que, en
los términos definidos en el artículo 46 de la presente Ley, dispone de una vinculación próxima y accesible
a las escuelas, garantiza el cumplimiento de la obligatoriedad escolar, articula los proyectos institucionales
con el desarrollo socio-productivo, la familia rural y la comunidad, favorece el arraigo, el trabajo local y el
fortalecimiento de las identidades regionales.
Artículo 49. Para garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en
los diferentes Niveles y Modalidades se podrán incorporar modelos de organización escolar adecuados a la
diversidad de los ámbitos rurales continentales y de islas a través de propuestas pedagógicas flexibles que
fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas promoviendo el desarrollo
de la comunidad.
CAPÍTULO XVIII EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
Artículo 50. La Educación que se desarrolla en contextos de encierro es aquella que, en los términos
definidos en el artículo 46 de la presente Ley, está destinada a garantizar el cumplimiento de la
escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de las personas
que se encuentren en instituciones de régimen cerrado, así como los hijos que convivan con ellas, para
promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni
discriminación alguna y será puesto en conocimiento de todas las personas, en forma fehaciente, desde el
momento de su ingreso a la institución.
Artículo 51. La Dirección General de Cultura y Educación tiene la responsabilidad indelegable de
garantizar, organizar e implementar la educación obligatoria y la formación profesional de todas las
personas que viven en instituciones de régimen cerrado. Para ello acordará y coordinará acciones,
estrategias y mecanismos necesarios con las demás autoridades provinciales y/o nacionales, que serán
responsables de disponer de espacios físicos y condiciones institucionales adecuadas para realizarla. Del
mismo modo acordará y coordinará para garantizar el derecho a la educación en el nivel Superior y en
otras Modalidades a través de sus propios organismos o con universidades.
Artículo 52. En las condiciones específicas de este ámbito, todos los niños adolescentes jóvenes, adultos y
adultos mayores tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los Niveles y Modalidades del
sistema educativo permitiendo su continuidad en forma posterior a la medida restrictiva, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 19 de la Ley 26.061 de Educación Nacional y las Leyes Provinciales 13.298 y
13.634. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad que
permitan el desarrollo completo de todos los objetivos de la educación común.
CAPÍTULO XIX EDUCACIÓN EN ÁMBITOS DOMICILIARIOS Y HOSPITALARIOS
Artículo 53. La Educación que se desarrolla en ámbitos domiciliarios y hospitalarios es aquella que, en los
términos definidos en el artículo 46 de la presente Ley, garantiza el derecho a la educación de los alumnos
que, por razones de salud, se ven imposibilitados de asistir con regularidad a una institución educativa en
los Niveles de la educación obligatoria por períodos de quince (15) días corridos o más. El objetivo es
garantizar la igualdad de oportunidades a los alumnos, permitiendo la continuidad de sus estudios y su
reinserción en el sistema regular cuando ello sea posible.
CAPÍTULO XX EDUCACION EN ÁMBITOS VIRTUALES
Artículo 54. La Educación que se desarrolla en ámbitos virtuales es aquella donde, en los términos
definidos en el artículo 46 de la presente Ley, la relación entre el docente y el alumno se encuentra
separada en el tiempo y/o en el espacio durante todo o parte del proceso educativo, en el marco de una
estrategia pedagógica integral que utiliza plataformas, lenguajes, soportes materiales y recursos
tecnológicos diseñados especialmente para que los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos
mayores alcancen los objetivos de la propuesta educativa. Comprende también los procesos denominados
como de Educación a Distancia, de Educación Semipresencial, Educación Asistida, Educación Abierta y
cualquiera otra que reúna las características indicadas precedentemente.
Artículo 55. La Dirección General de Cultura y Educación diseñará estrategias de educación en ámbitos
virtuales orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos Niveles de calidad y pertinencia y definirá
los mecanismos de regulación correspondientes. Para la obtención de la validez nacional de estos estudios,
las instituciones educativas deberán adecuarse a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los
circuitos de aprobación, control, supervisión y evaluación específicos que a tal fin establezca la Dirección
General de Cultura y Educación.
TÍTULO III ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA Y GOBIERNO ESCOLAR
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 56. El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Provincial es una responsabilidad del
Poder Ejecutivo Provincial que la ejerce a través de la Dirección General de Cultura y Educación, y que
conforme a las disposiciones de la presente Ley, tiene idéntico rango al establecido en el artículo 147 de la
Constitución Provincial y goza de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar
en el ámbito del Derecho Público y Privado.
Artículo 57. La Dirección General de Cultura y Educación implementa la Organización, Administración y
Ejecución de la Política Educativa garantizando la utilización eficiente y transparente de los recursos
presupuestarios y financieros, edilicios, humanos y didácticos como modo de asegurar el efectivo
cumplimiento de lo establecido en esta Ley, conforme a lo estipulado en las Constituciones Nacional y
Provincial.
Artículo 58. El Sistema Educativo Provincial se organiza sobre la base de Regiones educativas, concebidas
como la instancia de conducción, planeamiento y administración de la política educativa. Cada Región
Educativa comprende a uno o más de un distrito conforme a los componentes comunes que los agrupen y
que son determinados por la propia Dirección General de Cultura y Educación. Por la vía reglamentaria la
Dirección General de Cultura y Educación, instrumentará una instancia organizativa a nivel distrital de
participación comunitaria.
Artículo 59. La Dirección General de Cultura y Educación dispondrá de órganos centrales y
descentralizados como Tribunales de Clasificación.
Los Tribunales centrales para cada Nivel o Modalidad funcionarán concentrados en una sola dependencia
de la Administración Central.
Son funciones de estos órganos centrales:
a. Velar por la correcta aplicación de la normativa pertinente.
b. Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del
personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación
general.
c. Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio.
d. Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades
y suplencias.
e. Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en
actividad y en todo movimiento del personal que reviste carácter definitivo.
f. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.
g. Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de los establecimientos educativos.
h. Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre calificación y servicios
provisorios cuando la decisión prevenga del pertinente órgano descentralizado, teniendo su decisión
carácter final.
i. Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y
confeccionar las nóminas correspondientes.
j. Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el país o en
el extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.
k. Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación
vigente.
l. Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas.
m. Elaborar los anteproyectos de actos Administrativos propios de su competencia
Artículo 60.
Los Tribunales de Clasificación descentralizados en cada Región Educativa tendrán las siguientes
funciones:
a. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.
b. Dictaminar en reubicaciones transitorias.
c. Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los órganos centrales.
d. Intervenir como órgano de control en los listados por orden de méritos de aspirantes a
provisionalidades y suplencias.
e. Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos
listados cuando se los soliciten.
f. Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.
CAPÍTULO II DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
Artículo 61. Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia educativa:
a. La creación, financiamiento, administración, contralor, supervisión y la dirección técnica de todas las
dependencias y establecimientos educativos de gestión estatal.
b. La supervisión, el contralor y la dirección técnica de la tarea educativa que prestan las instituciones de
Gestión Privada.
c. La celebración de convenios con todas aquellas instituciones públicas o privadas, de cualquier ámbito o
nivel jurisdiccional o geográfico, disciplina o campo del saber o del quehacer productivo, laboral o de
cualquier otro tipo, que aseguren la concreción de los fines y objetivos de la política educativa provincial
estipulados por esta Ley.
Artículo 62.
Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia cultural:
a. Difundir, en forma articulada con otros organismos del Gobierno, a través del Sistema Educativo
Provincial todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, enfatizando los valores nacionales, y el
conocimiento e importancia de los bienes culturales e históricos reafirmando la identidad bonaerense.
b. Propiciar el diálogo intercultural entre las identidades locales, regionales y nacionales, a través de los
programas de enseñanza.
c. Difundir la investigación educativa científica y tecnológica.
CAPÍTULO III LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
Artículo 63. La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema, responsable de los procesos de
enseñanza y de aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta ley. Para ello,
articula la participación de las distintas personas que constituyen la comunidad educativa: directivos,
docentes, padres, madres y/o tutores, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, ex alumnos, personal
administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter
integral de la educación, miembros integrantes de las cooperadoras escolares y otras organizaciones
vinculadas a la institución.
Artículo 64. La Provincia de Buenos Aires reconoce un único sistema de educación pública, existiendo en su
interior dos modos de gestión de las instituciones educativas que lo componen: educación de gestión
estatal y educación de gestión privada.
Artículo 65. La organización de las instituciones educativas se rige de acuerdo a los siguientes criterios
generales que se adecuarán a los Niveles y Modalidades:
a. Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos sus
integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación vigente.
b. Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y
participación de los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores en la experiencia escolar.
c. Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los niños, adolescentes,
jóvenes y adultos y adultos mayores.
d. Brindar a los equipos de la escuela la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a
elaborar sus proyectos educativos comunes.
e. Promover la creación de espacios de articulación, cooperación y asociatividad entre las instituciones
educativas de gestión estatal y de gestión privada.
f. Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a
fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, legales, psicopedagógicos y médicos que
garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.
g. Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas
pedagógicas y de gestión y acompañar el progreso de los resultados académicos.
h. Realizar propuestas de contextualización y especificación curricular en el marco de los lineamientos
curriculares provinciales, para responder a las particularidades y necesidades de los alumnos y su
contexto.
i. Definir su código de convivencia.
j. Promover iniciativas respecto de la experimentación y de la investigación pedagógica.
k. Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el contexto social, desarrollar actividades de extensión y
promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad
de situaciones que presenten los niños, adolescentes, jóvenes, adultos, adultos mayores y sus familias.
l. Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar y de otras formas
complementarias en todos los establecimientos educativos.
m. Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.
n. Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los niños,
adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores conocer la geografía nacional y provincial, experimentar
actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades
culturales de su localidad y otras.
CAPÍTULO IV EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
Artículo 66. El Director General de Cultura y Educación debe reunir los requisitos exigidos para ser
Senador. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, dura cuatro (4) años en su
mandato, puede ser reelecto y debe ser idóneo para la gestión educativa. El ejercicio del cargo es
incompatible con el de toda otra función pública, con excepción del desempeño en la docencia universitaria
y gozará de un sueldo igual al fijado por el presupuesto para el cargo de Ministro Secretario del Poder
Ejecutivo. El Director General de Cultura y Educación es personalmente responsable del manejo de los
bienes que administra.
Artículo 67. El Director General de Cultura y Educación podrá ser removido por el procedimiento
establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 68. El Director General de Cultura y Educación designará y será asistido por un (1) Subsecretario
de Educación, un (1) Subsecretario Administrativo y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.
Estos funcionarios serán equiparados al solo efecto salarial al sueldo fijado por el presupuesto para el
cargo de Subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo.
En caso de que dichos funcionarios fueran docentes, podrán optar por percibir la antigüedad conforme a
los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será computado en este caso como ejercicio de
la docencia a todos sus efectos.
Artículo 69. Al Director General de Cultura y Educación le corresponden las siguientes competencias de las
cuales no podrá delegar las mencionadas en los incs. a., b.,c., e., g., h, k., l., m. y q.
a. Nombrar, promover y remover a todo el personal de la Dirección General de Cultura y Educación,
cualquiera fuere el régimen estatutario en que se encontrare comprendido; aprobar las plantas,
estructuras orgánico funcionales de su dependencia y las previsiones presupuestarias por proyectos
internos del ente; priorizar el control de la calidad en la prestación de las tareas educativas;
b. Presidir el Consejo General de Cultura y Educación, el Consejo Provincial de Educación y Trabajo, el
Directorio de la Agencia de Acreditación de Competencias Laborales conforme a lo establecido en el
Dec.1525/03 del Poder Ejecutivo Provincial y el Consejo Consultivo de los establecimientos educativos de
Gestión Privada, interviniendo en sus deliberaciones, con voz y voto;
c. Proyectar el presupuesto de la Dirección General de Cultura y Educación y elevarlo anualmente al Poder
Ejecutivo para su cumplimiento constitucional, estableciendo en él un fondo destinado exclusivamente a la
producción y distribución de textos escolares en soporte papel y/o digital u otros formatos disponibles,
garantizando el derecho de acceso al libro a todos los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos
mayores del sistema educativo.
d. Disponer la publicación -impresa en papel, en versión digital y en los medios tecnológicos que pudieran
surgir- financiamiento y distribución de la Revista Anales de la Educación Común de circulación obligatoria
en todos los establecimientos educacionales de la Provincia, en la que se difundirán las diferentes
perspectivas pedagógicas y culturales en torno a los temas educativos, así como de la política institucional
de la Provincia en materia educativa, con el objeto de enriquecer los saberes docentes y de la comunidad
educativa en general. Así como establecer mecanismos de intercambio editorial entre las producciones
propias de la Dirección General de Cultura y Educación con otras publicaciones académicas; con
universidades nacionales y privadas, centros de investigación, bibliotecas escolares y populares,
instituciones educativas nacionales, de otras jurisdicciones e internacionales y organizaciones sociales y
comunitarias;
e. Autorizar con su firma y la del Subsecretario del área respectiva o la del Vicepresidente 1º del Consejo
General de Cultura y Educación, las resoluciones de la Dirección General de Cultura y Educación;
f. Autorizar el movimiento de fondos y suscribir órdenes de pago, firmar contratos y escrituras. Podrá
asimismo celebrar contratos de locación de servicios u obra a los efectos de cubrir la realización de tareas
profesionales o técnicas que por su complejidad o especialización no puedan ser cumplidas por el personal
permanente;
g. Presentar a ambas Cámaras de la Legislatura, anualmente, un informe completo del Estado del Sistema
Educativo, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos
en el año precedente;
h. Concurrir a las Cámaras de la Legislatura, cuando sea citado de acuerdo a lo establecido en la
Constitución de la Provincia;
i. Publicar, informar y difundir, por medios gráficos y/o digitales, acerca de las resoluciones que dicte el
Director General de Cultura y Educación y las disposiciones y comunicaciones de los Subsecretarios, el
Auditor General y funcionarios con rango de director provincial, director de repartición técnica docente y
director de repartición administrativa, atinente a la organización y administración de organismos
desconcentrados, las instituciones educativas y sus agentes. Las normas referidas en el párrafo
precedente deberán ser publicadas además en el portal educativo de Internet;
j. Promover relaciones con Entidades u Organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de
estimular el intercambio de ideas e información, relacionadas con problemas educacionales;
k. Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes
vigentes;
l. Autorizar la creación y funcionamiento de las instituciones educativas que constituyen el Sistema
Educativo de la Provincia;
m. Aceptar toda cesión, legado o donación o institución hereditaria que se efectúe para ser aplicada a
cualquier sector del área de su competencia;
n. Ejecutar las acciones de apoyo psico-comunitario y pedagógico destinadas a contrarrestar las causas de
deserción, repitencia y sobreedad escolar, así como proveer lo necesario para la atención de la salud
escolar en concertación con los demás organismos de la Provincia;
o. Fortalecer las bibliotecas escolares y especializadas existentes y propiciar la creación y adecuado
funcionamiento en aquellos establecimientos que carezcan de las mismas.
p. Establecer el sistema de evaluación, calificación y promoción para los distintos Niveles educativos de la
Provincia, expedir títulos y certificados de estudio;
q. Celebrar convenios con el Estado nacional, los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como con cualquier institución de la Sociedad Civil, a los efectos que estime convenientes, ad
referéndum del Poder Ejecutivo, quien los deberá remitir a la Legislatura, para su ratificación; Disponer
sobre el régimen de otorgamiento de becas, premios, subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para
capacitación y/o perfeccionamiento del personal docente;
r. Promover, resolver, y fiscalizar lo referente a la adquisición y/o edición y distribución de textos
escolares, recursos audiovisuales y demás material didáctico, mobiliario y útiles;
s. Ordenar la realización de censos escolares especiales e inventarios generales;
t. Disponer la venta de los inmuebles del dominio privado de la Provincia de Buenos Aires, afectados a la
Dirección General de Cultura y Educación, con la correspondiente intervención de Fiscalía de Estado. El
producido de la venta ingresará directamente a la partida y cuenta especial de la Dirección General de
Cultura y Educación;
u. Sustanciar los sumarios administrativos disciplinarios al personal docente;
v. Auspiciar y declarar de Interés Educativo eventos, congresos, seminarios, cursos y toda otra actividad
educativa que así lo requiera en el marco de la política provincial para el área;
w. Establecer el período lectivo y escolar;
x. Programar congresos y seminarios pedagógicos a nivel distrital, provincial, nacional e internacional para
promover el intercambio de experiencias que hacen a su competencia.
y. Resolver, ejecutar y evaluar todas las acciones tendientes al cumplimiento de la presente Ley y de la
Ley de Educación Nacional;
CAPÍTULO V LOS SUBSECRETARIOS
Artículo 70. Son requisitos para ejercer el cargo de Subsecretario ser idóneo en el área de su competencia
y ajustarse a los principios doctrinarios de la presente Ley.
Artículo 71. El Subsecretario de Educación diseña las estrategias de aplicación de la política educativa en
las regiones educativas, define los aspectos pedagógicos y didácticos con las Direcciones de Nivel y
Modalidad y colabora en su difusión para su aplicación en las instituciones y los establecimientos escolares
a través de los diferentes niveles de supervisión.
Artículo 72. El Subsecretario Administrativo asiste al Director General de Cultura y Educación en los
aspectos del gobierno y administración del Sistema Educativo Provincial emanados de los principios de
esta Ley y las disposiciones que a tal efecto se establezcan, garantizando la utilización eficiente y
transparente de los recursos presupuestarios y financieros, edilicios, humanos y didácticos.
CAPÍTULO VI EL AUDITOR GENERAL
Artículo 73. El Auditor General tiene a su cargo auditar y evaluar acerca de la utilización eficiente y eficaz
de los recursos humanos y materiales y el seguimiento y perfeccionamiento de los sistemas de control
interno, tendiente a la optimización de las herramientas de gestión de la Dirección General de Cultura y
Educación, tanto en el Nivel Central como en los organismos descentralizados de la administración
territorial y las instituciones educativas.
CAPÍTULO VII LA INSPECCIÓN GENERAL
Artículo 74. La inspección es la función de supervisión del sistema educativo que se desarrolla a través del
trabajo de los inspectores Jefes Regionales de Gestión Estatal y de Gestión Privada, Distritales, de
Infraestructura, los Presumariantes, los Inspectores de Enseñanza y los Secretarios de Asuntos Docentes
distritales. Dicha función constituye un factor fundamental para asegurar el derecho a la educación,
teniendo como fin la atención de los aspectos pedagógicos y administrativos que inciden en la calidad de
los procesos escolares.
Artículo 75. El objetivo de la inspección consiste en garantizar las adecuadas intervenciones en el marco
del planeamiento estratégico, para asegurar la educación y el mejoramiento continuo de las actividades
que se desarrollan en los Establecimientos Educativos. Los principios de acción del rol de inspección se
basan en la detección de logros y dificultades, resolución reflexiva de problemas y orientación hacia
apoyos especializados para lograr con la concreción de las metas de la Política Educativa en todas las
escuelas de las Provincia.
Artículo 76. La inspección de los establecimientos educativos de todos los Niveles y Modalidades, tanto de
Gestión Estatal como de Gestión Privada, está a cargo de un organismo de inspección general.
Artículo 77. La Subsecretaría de Educación, a través del organismo mencionado en el artículo inmediato
precedente tiene a su cargo la coordinación, conducción y articulación de las regiones educativas, sobre la
base de los objetivos formulados en esta Ley, a través de los Inspectores Jefes Regionales, de quienes
dependerán, a su vez, los Inspectores Jefes Distritales y de Enseñanza.
Artículo 78. Los inspectores tienen la obligación de capacitarse y actualizarse en forma continua para el
ejercicio de sus funciones, para lo cual la Dirección General de Cultura y Educación deberá garantizar la
capacitación específica para el rol.
CAPÍTULO VIII EL INSPECTOR JEFE REGIONAL
Artículo 79. Los Inspectores Jefes Regionales son los responsables de articular y planificar las estrategias y
líneas de intervención en función del desarrollo regional de la política educativa de la Provincia. Esta
responsabilidad la cumplen en referencia con las definiciones técnico-pedagógicas emanadas de las
Direcciones de Nivel y/o Modalidad y de los demás organismos de la Gestión Central. Dependen técnica y
funcionalmente del órgano general de Inspección definido en el artículo 76 y son designados por el
Director General de Cultura y Educación
Artículo 80. Los Inspectores Jefes Regionales son responsables, a nivel regional, de la consolidación de un
equipo de trabajo, la planificación de estrategias y coordinación de acciones que permitan potenciar el
trabajo de los inspectores, teniendo en cuenta los lineamientos de la política educativa, los modelos
institucionales y las propuestas de conducción.
Artículo 81. En el ámbito de la región educativa los Inspectores Jefes Regionales tienen a su cargo el
diseño, la planificación y el desarrollo del Planeamiento Educativo Regional sobre la articulación con el
Planeamiento Educativo de la Provincia.
Artículo 82. En el ámbito de las instituciones los Inspectores Jefes Regionales son responsables del
acompañamiento en la orientación y asesoramiento, a través de los Inspectores Jefes Distritales, en la
elaboración y evaluación de proyectos institucionales, la detección de necesidades y problemas.
Artículo 83. Son funciones exclusivas de los Inspectores Jefes Regionales:
a. Representar regionalmente, en el caso del Inspector Jefe Regional de Educación Pública de Gestión
Estatal, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
b. Constituir un equipo de trabajo con el Inspector Jefe Regional de Educación de Gestión Privada, los
Inspectores Jefes Distritales, los Inspectores de Enseñanza, los Consejos Escolares, las Secretarías de
Asuntos Docentes Distritales, los gremios docentes y otros actores, organismos e instituciones de la región
para planificar estrategias en el marco del Planeamiento Educativo Regional.
c. Propiciar la integración y coordinación de necesidades educativas regionales.
d. Disponer de los recursos humanos, materiales, didácticos, de equipamiento, infraestructura y asistencia
técnica a través de un uso eficiente.
e. Supervisar el sistema educativo a través del trabajo de los inspectores Jefes Distritales, en el caso de la
Educación de Gestión Estatal, y de los Inspectores de Enseñanza.
f. Intervenir en la detección de logros y dificultades, la resolución reflexiva de problemas y la orientación
hacia apoyos especializados para dar cumplimiento a las metas de la política educativa en todos los
establecimientos educativos en los Distritos y en las Regiones.
g. Concretar los objetivos generales del Planeamiento Educativo Regional.
h. Difundir el marco normativo y legal, los lineamientos de la Política Educativa Provincial y los consensos
logrados en los diferentes Niveles y Modalidades para la Región.
CAPÍTULO IX EL INSPECTOR JEFE DISTRITAL
Artículo 84. El Inspector Jefe Distrital es designado por el Director General de Cultura y Educación, y
depende técnica y funcionalmente del órgano general de Inspección definido en el artículo 76, siendo su
superior jerárquico inmediato el Inspector Jefe Regional.
Son funciones del Inspector Jefe Distrital:
a. Representar distritalmente a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos
Aires.
b. Constituir un equipo de trabajo con los Inspectores de Enseñanza, los Consejos Escolares, las
Secretarías de Asuntos Docentes distritales y otros actores, organismos e instituciones del Distrito para
planificar estrategias en el marco del Planeamiento Estratégico Distrital.
c. Propiciar la integración y coordinación de necesidades educativas distritales.
d. Disponer de los recursos humanos, materiales, didácticos, de equipamiento, infraestructura y asistencia
técnica a través de un uso eficiente.
e. Supervisar el sistema educativo a través del trabajo de los Inspectores de Enseñanza.
f. Intervenir en la detección de logros y dificultades, la resolución reflexiva de problemas y la orientación
hacia apoyos especializados para dar cumplimiento a las metas de la política educativa en todos los
establecimientos educativos del Distrito.
g. Concretar los objetivos generales del Plan Estratégico Distrital.
h. Relevar, identificar y comunicar situaciones problemáticas del Distrito y diseñar con el equipo de
inspectores de enseñanza la solución de las mismas.
i. Difundir el marco normativo y legal, los lineamientos de la Política Educativa Provincial y los consensos
logrados en los diferentes Niveles y Modalidades para el Distrito.
CAPÍTULO X EL INSPECTOR DE ENSEÑANZA
Artículo 85. Los inspectores de enseñanza dependen administrativa y funcionalmente del organismo
general de Inspección descripto en el artículo 76 de esta Ley y, en lo técnico-pedagógico de las
Direcciones de Nivel o Modalidad, siendo su superior jerárquico inmediato el Inspector Jefe Distrital.
Artículo 86. La tarea del inspector de enseñanza se desarrolla en el marco de la estructura Distrital y
Regional determinada por la normativa específica, sobre la base del trabajo colegiado, las decisiones por
consenso, la organización por redes temáticas y la construcción de una agenda de trabajo precisa y en el
marco de los principios emanados de esta Ley.
CAPÍTULO XI LAS SECRETARÍAS DE ASUNTOS DOCENTES
Artículo 87. La conducción técnico-administrativa de los asuntos docentes estará a cargo de las Secretarías
de Asuntos Docentes distritales como órganos desconcentrados de funcionamiento en cada distrito,
dependientes de la Subsecretaría de Educación. La misma estará a cargo del Secretario de Asuntos
Docentes Distrital, quien será designado por el Director General de Cultura y Educación y accederá al
cargo por concurso, mediante los mecanismos que a tal fin disponga la Dirección General de Cultura y
Educación.
Son sus funciones:
a. Recepcionar la inscripción de los aspirantes de Ingreso a la Docencia y de los aspirantes para
provisionalidades y suplencias. Listados 108 a) y b).
b. Inscribir a los aspirantes y conformar el Listado 108 a) y b) in fine, de emergencia y difícil cobertura, así
como para la implementación de programas especiales a solicitud del Nivel Central.
c. Difundir las pautas y cronogramas que regulan cada una de las inscripciones de los listados
mencionados, concursos de títulos, antecedentes y oposición para cargos jerárquicos con carácter de
titular y pruebas de selección para asignación de funciones.
d. Convocar a actos públicos de designación de personal docente en carácter de titulares interinos,
provisionales y suplentes, para todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial.
e. Recepcionar, intervenir y diligenciar los recursos de calificación docente, de órdenes de mérito, de
Listados de aspirantes de Ingreso a la Docencia, a provisionalidades y suplencias, de Puntaje Anual
Docente.
f. Notificar a los docentes los actos administrativos, nóminas de aspirantes de los Listados, Concursos y
Pruebas de selección convocados, Movimiento Anual Docente, Acrecentamiento, órdenes de mérito, así
como el Puntaje Anual Docente, recepción y diligenciamiento de los reclamos interpuestos.
g. Verificar el cumplimiento de la normativa vigente y de los procedimientos pautados, en el
diligenciamiento de asuntos docentes, relativos a acciones estatutarias.
h. Realizar actos administrativos de asignación, limitación y reconocimiento de funciones transitorias a
partir de la solicitud –debidamente fundada- de autoridad competente.
i. Intervenir en todo lo referente a trámite de asuntos docentes vinculados a: servicios provisorios internos
e interjurisdiccionales, permutas, cambio de funciones transitorias y definitivas, reubicaciones,
reincorporaciones.
j. Convocar, organizar y coordinar la Comisión Distrital para el tratamiento de Plantas Orgánico
Funcionales de los establecimientos educativos de todos los Niveles y Modalidades del distrito y el
diligenciamiento de las propuestas.
k. Convocar a Comisiones Distritales, organización y clasificación de solicitudes de Movimiento Anual
Docente y Acrecentamiento, presidiéndola a los efectos del análisis y la admisibilidad de las solicitudes.
l. Realizar los movimientos que suponen traslados de docentes dentro del distrito y elevar las propuestas.
m. Derivar las solicitudes que suponen traslados de docentes a otros distritos y cambios de escalafón.
n. Relevar información estadística conforme las pautas dispuestas por el nivel Central.
o. Mantener el funcionamiento del casillero de entradas y salidas como medio de comunicación y
distribución de información a los establecimientos educativos y por su intermedio a los docentes.
p. Participar en el planeamiento distrital junto a los otros órganos descentrados en el territorio.
TÍTULO IV DE LOS DERECHOS, RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE
LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I DE LOS ALUMNOS
Artículo 88. Todos los alumnos tienen los mismos derechos, obligaciones y/o responsabilidades, con las
distinciones derivadas de su edad, del Nivel educativo o Modalidad que estén cursando y/o de las que se
establezcan por leyes especiales.
Son sus derechos:
a. Una educación integral e igualitaria, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la
adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que
garantice igualdad de oportunidades y posibilidades.
b. Ingresar, permanecer y egresar de todas las propuestas educativas públicas.
c. Ser protegidos contra toda agresión o abuso físico, psicológico o moral.
d. Ser evaluados en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en
todos los Niveles, Modalidades, ámbitos y orientaciones del sistema, e informados al respecto.
e. Recibir el apoyo social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y
posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria. Asimismo podrán solicitar el apoyo
económico necesario para garantizar su derecho a la educación.
f. Tener acceso a la información pública de modo libre y gratuito.
g. Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el
mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
h. Integrar asociaciones, cooperativas, clubes infantiles y centros de estudiantes u otras organizaciones
comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas.
i. Participar en la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que
propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.
j. Desarrollar sus aprendizajes en edificios, instalaciones y con equipamiento que respondan a normas
legales de seguridad y salubridad.
k. Ser incluidos en el mismo turno horario que sus padres y/o hijos, sea cual sea el Nivel que cada uno se
encuentre transitando, cuando se trate de hijos estudiantes de madres y padres estudiantes o viceversa.
Artículo 89.
Son sus obligaciones y/o responsabilidades:
a. Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
b. Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.
c. Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
d. Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
e. Respetar la libertad de conciencia, las convicciones y la dignidad, la autoridad legítima, la integridad e
intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
f. Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima
de estudio en la institución.
g. Respetar el proyecto institucional de la Escuela y cumplir las normas de organización, convivencia y
disciplina del establecimiento escolar.
h. Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del
establecimiento educativo.
CAPÍTULO II DE LOS PADRES, MADRES Y TUTORES
Artículo 90. Los padres, madres o tutores de los alumnos tienen derecho a:
a. Ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación.
b. Elegir, para sus hijos o representados, la institución que responda a sus convicciones educativas,
pedagógicas, filosóficas, éticas o religiosas.
c. Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de las
cooperadoras escolares, los consejos de escuelas y los demás órganos colegiados representativos, en el
marco del proyecto institucional.
d. Ser informados periódicamente acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos o
representados.
e. A acceder a la información pública de modo libre y gratuito.
f. Tener conocimiento y participar de la formulación de las pautas y normas que rigen la organización de la
convivencia escolar.
Artículo 91. Los padres, madres o tutores de los alumnos tienen las siguientes obligaciones:
a. Hacer cumplir a sus hijos o representados la educación obligatoria.
b. Asegurar la concurrencia de sus hijos o representados a los establecimientos escolares para el
cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que les impidan su
asistencia periódica a la escuela.
c. Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o representados.
d. Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad pedagógica del docente y las normas
de convivencia de la escuela.
e. Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la libertad de conciencia, las convicciones, la
autoridad legítima, la integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
f. Respetar el proyecto institucional de la Escuela y cumplir las normas de organización, convivencia y
disciplina del establecimiento escolar.
g. Contribuir al buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento
educativo.
CAPÍTULO III DEL PERSONAL TÉCNICO-ADMINISTRATIVO, PROFESIONAL, AUXILIAR Y DE
SERVICIO
Artículo 92. El personal técnico-administrativo, profesional, auxiliar y de servicio tiene como misión
principal contribuir a asegurar el funcionamiento del Sistema Educativo y de las instituciones educativas,
conforme al régimen de derechos y obligaciones que establece la normativa específica, incluyendo:
a. el derecho a participar en el gobierno de las instituciones educativas, de acuerdo a las normas legales
pertinentes;
b. el derecho a la capacitación estatal gratuita, permanente e integral a lo largo de toda la carrera y en
servicio.
c. el acceso a la información pública de modo libre y gratuito.
d. la estabilidad en el cargo titular en tanto su desempeño sea satisfactorio, de conformidad con la
normativa vigente para la relación de empleo público y privado y la presente ley.
e. la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadanos.
f. participar en la actividad gremial.
g. la negociación colectiva paritaria.
h. los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
i. un salario digno.
j. el acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
k. el desarrollo de sus tareas en condiciones adecuadas de seguridad e higiene de acuerdo a la normativa
provincial y nacional vigente.
CAPÍTULO IV DE LOS DOCENTES
Artículo 93. Los docentes de todo el sistema educativo tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los
establecidos en la Ley provincial 10.579 (T.O.):
a. Al desarrollo de sus carreras profesionales y al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de
cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional,
la Constitución Provincial, lo establecido para la relación de empleo estatal y privado y la presente ley.
b. A la capacitación estatal gratuita, permanente a lo largo de toda la carrera, en servicio y con puntaje.
c. Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la
legislación vigente para la educación pública de gestión estatal.
d. A la participación en la elaboración e implementación de los proyectos institucionales.
e. A acceder a la información pública de modo libre y gratuito.
f. A la estabilidad en el cargo titular en tanto su desempeño sea satisfactorio, de conformidad con la
normativa vigente para la relación de empleo público y privado y la presente ley.
g. A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadanos.
h. A participar en la actividad gremial.
i. A la negociación colectiva paritaria.
j. A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
k. A un salario digno.
l. A participar en el gobierno de la educación.
m. A participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales
pertinentes;
n. Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
o. Al desarrollo de sus tareas en condiciones adecuadas de seguridad e higiene de acuerdo a la normativa
provincial y nacional vigente.
p. A la participación en los procesos de diseño curricular.
Artículo 94. Los docentes de todo el sistema educativo tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de
las establecidas en la Ley provincial 10.579 (T.O.):
a. A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, la libertad de conciencia, la dignidad, la
integridad e intimidad, entre otros; los de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la
tarea docente.
b. A enseñar saberes y promover valores que aseguren la totalidad de los derechos educativos de los
niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores reafirmando los preceptos constitucionales.
c. A cumplir con los lineamientos de la política educativa provincial.
d. A capacitarse y actualizarse en forma permanente.
e. A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
f. A proteger, promover y reconocer el conocimiento y ejercicio de los derechos de los niños, adolescentes,
jóvenes, adultos y adultos mayores que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo
dispuesto en las leyes vigentes en la materia.
CAPÍTULO V FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
DE LOS DOCENTES
Artículo 95. La formación docente se realiza en los Institutos Superiores de Formación Docente que
dependen del Nivel de Educación Superior y se integra con una formación básica común y una formación
especializada, con una duración de cuatro (4) años. El desarrollo de prácticas docentes de estudios a
distancia debe realizarse de manera presencial.
No podrá incorporarse a, ni ejercer, la carrera docente quien haya sido condenado o procesado por delito
de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro
Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.
Artículo 96. La Dirección General de Cultura y Educación, conforme los acuerdos que se establezcan en los
organismos federales con competencia en la materia, define los criterios básicos concernientes a la
capacitación docente en el ámbito de su incumbencia, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley.
Con tal objetivo, garantiza el funcionamiento de los Institutos Superiores de Formación Docente, los
planes y programas de capacitación gratuita, con reconocimiento y con puntaje, en servicio, a lo largo de
toda la carrera y los Centros de Capacitación, Información e Investigación Educativa (CIIE) que son los
organismos descentralizados distritales destinados al desarrollo de ofertas de formación docente continua,
que articulen la administración de la biblioteca pedagógica distrital, el relevamiento de documentación y la
sistematización de experiencias educativas e investigación con las dependencias de la Administración
Central con responsabilidades específicas al respecto. Asimismo, propiciará la vinculación de estas
instituciones con las universidades de la Provincia de Buenos Aires, dispone la capacitación estatal y regula
la oferta de capacitación privada.
A tal fin dispondrá de un área específica para:
a. Elaborar e implementar planes y programas de formación docente contínua ofreciendo una diversidad
de propuestas y dispositivos que fortalezcan el desarrollo profesional de los docentes en todos los niveles y
modalidades del sistema para poder responder a las exigencias de una realidad educativa
multidimensional y compleja.
b. Optimizar la articulación entre los Centros de Capacitación, Información e Investigación Educativa, los
Institutos Superiores de Formación Docente y Técnica, las Unidades Académicas y las Universidades, en lo
relativo a la formación docente continua.
c. Articular acciones de capacitación con los diferentes niveles educativos y modalidades del sistema
educativo provincial.
d. Coordinar y administrar el funcionamiento de la Red Federal de Formación Docente Continua
(Jurisdicción Provincia de Buenos Aires).
e. Evaluar y monitorear las instituciones registradas en la Red Federal de Formación Docente Continua
(Jurisdicción Provincia de Buenos Aires) y los planes, programas y proyectos de capacitación que las
mismas presenten.
TÍTULO V. ÓRGANOS Y POLÍTICAS DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I EL CONSEJO GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
Artículo 97. El Consejo General de Cultura y Educación se integra con el Director General de Cultura y
Educación en su carácter de Presidente nato del mismo y diez (10) Consejeros designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas en la normativa
vigente y las condiciones requeridas para ser Diputado. La composición de los diez (10) es la siguiente:
a. Seis (6) de ellos representarán a diferentes espacios e instituciones de la Cultura y la Educación y serán
propuestos por el Poder Ejecutivo.
b. Cuatro (4) Consejeros deberán pertenecer a la docencia estatal y ser propuestos por el Poder Ejecutivo
de una lista de candidatos elegidos en un número igual al doble de los Consejeros a asignarse
Artículo 98. Los Consejeros pueden ser removidos de sus cargos por el procedimiento establecido por el
artículo 146 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 99. El Director General de Cultura y Educación convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros
órganos de difusión a la docencia en ejercicio de los establecimientos Educacionales estatales, para que
elija por voto secreto, directo y obligatorio (8) ocho candidatos para ser presentados ante el Poder
Ejecutivo La elección seguirá la norma que deberá dictarse al respecto.
Para poder resultar electo, el docente deberá tener una antigüedad no menor a cinco (5) años en la
docencia estatal en la Provincia y contar con título habilitante en los términos del artículo 61 de la Ley
10.579 y modificatorias o la norma que la reemplace.
Podrá ser electo el personal docente titular, provisional y/o suplente. En estos últimos dos casos, se
deberá contar con cinco (5) años de desempeño en el cargo, módulos u horas cátedra por los que se
realiza la postulación.
El Consejo General de Cultura y Educación actuará como Tribunal Electoral.
Artículo 100. Los Consejeros durarán un año en su función y podrán ser reelectos. Los Consejeros serán
retribuidos con un sueldo igual al fijado para la categoría de Director Provincial. En todos los casos
conservarán todas las bonificaciones que le correspondieren por su cargo, de acuerdo al régimen de
empleo público provincial del que provinieren o en el que tuvieren cargos de base. En caso de que dichos
funcionarios fueren docentes tendrán derecho a licencia especial sin goce de haberes y su desempeño será
computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.
Artículo 101. En caso de vacancia de un consejero proveniente de la docencia estatal, se propondrá al
Poder Ejecutivo la cobertura del cargo con alguno de los docentes que hubiese resultado electo y que no
hubiera sido designado como consejero general, hasta cubrir el lapso que restare del mandato del
consejero general que hubiere provocado la vacante.
Artículo 102. El Consejo General de Cultura y Educación en primera sesión procederá a designar, dentro de
sus miembros, a los vicepresidentes Primero y Segundo del Cuerpo. El período de sesiones ordinarias del
Consejo General de Cultura y Educación comprenderá desde el 1º de Febrero hasta el 31 de Diciembre de
cada año. El Consejo General de Cultura y Educación puede sesionar con la mitad más uno del total de sus
miembros.
Artículo 103. El Consejo General de Cultura y Educación cumple funciones de asesoramiento. Su consulta
es obligatoria en los siguientes temas: planes y programas de estudio, diseños curriculares de todos los
Niveles, Modalidades, y establecimientos educativos experimentales, ante proyectos de leyes, estatutos y
reglamentos relacionados con el ordenamiento educativo, la administración escolar y la carrera docente, y
en cuestiones de interpretación de la normativa educativa o casos no previstos.
Puede asesorar también en materia de:
a. Material didáctico y libros de textos a utilizarse en Escuelas Públicas y Privadas.
b. La categoría a otorgar a los establecimientos Educativos.
c. Acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la eliminación de la deserción, el ausentismo y el
analfabetismo.
d. Programación de congresos, encuentros y seminarios pedagógicos, a nivel Provincial, Nacional e
Internacional, para promover el intercambio de experiencias.
e. Proyecto Educativo Provincial.
f. Funcionamiento de los establecimientos Educativos, pudiendo realizar al efecto las inspecciones
necesarias.
g. Procedimientos, relevamientos e instancias de evaluación de la calidad educativa de cualquier tipo y
nivel.
h. En toda otra cuestión que le requiera el Director General de Cultura y Educación.
A los efectos de emitir dictamen, el Consejo General de Cultura y Educación podrá requerir de los
Organismos Estatales y Privados los informes que considere necesarios.
CAPÍTULO II EL PLANEAMIENTO EDUCATIVO
Artículo 104. La Dirección General de Cultura y Educación dispondrá de un organismo específico de
Información y Planeamiento Educativo que tiene como responsabilidad fundamental la planificación, el
relevamiento y el análisis de la información estadística, bibliográfica y normativa, el planeamiento
estratégico y prospectivo, la producción de contenidos y materiales educativos, la investigación y la
evaluación educativa, el análisis y la construcción de propuestas de implementación de las políticas
estructurales referidas a la información, la comunicación, las alternativas de innovación y experimentación
pedagógicas y los planes de desarrollo educativos provincial y nacional, en el corto, mediano y largo plazo,
así como articular las propuestas de transformación curricular con los organismos específicos de su
determinación.
Artículo 105. Este organismo debe disponer de medios de comunicación, información, producción y
divulgación de conocimiento propios que cumplirán con los objetivos de dar publicidad a sus actos de
Gobierno, garanticen el acceso a la información educativa pública, publicar las prácticas y saberes
derivados de la actividad escolar y educativa cotidiana, brindar alternativas tecnológicas para la formación
en todos sus aspectos y cubrir, de forma complementaria, la función de servicio público que implica la
difusión de noticias y hechos educativos en su más amplio sentido.
Son sus objetivos:
a. Diseñar, desarrollar y difundir líneas de planeamiento educativo y formular prospectivas, proyectos,
planes y programas educativos.
b. Coordinar e integrar el desarrollo y la administración de un Sistema de Información para la gestión
educativa a través del Centro de Documentación e Información Educativa (CENDIE).
c. Diseñar, coordinar y ejecutar tareas de censos, relevamiento, procesamiento y análisis de información
necesaria para la gestión y la toma de decisiones sobre los establecimientos educativos, los recursos
humanos y materiales disponibles y necesarios y expedirse sobre la creación de los nuevos, su ubicación o
la eventual ampliación de los existentes, estableciendo prioridades de acuerdo a los planes de gobierno y
los recursos disponibles
d. Coordinar el armado y organización de los contenidos de la información que se presente para su gestión
conceptual y estética, y los criterios de publicación en soporte digital a través de la página Web oficial de
la Dirección General de Cultura y Educación (Portal abc.gov.ar) y/u otros medios de difusión impresa o
digitalizada existentes o a crearse.
e. Dirigir operativamente la Editorial de la Dirección General de Cultura y Educación generando los
contenidos, organizando las colecciones y definiendo las publicaciones que tengan como origen y/o destino
los distintos Niveles, Modalidades, dependencias y/o áreas; registrándolas, analizándolas y procesándolas
para su inclusión en el archivo único.
f. Proyectar contenidos educativos, realizando las acciones que garanticen la provisión de textos escolares
y otros recursos materiales y tecnológicos, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley
de Educación Nacional, diseñando materiales para directivos y docentes de acuerdo a los objetivos y
metas que se desprendan de los planes, programas y proyectos que los originen.
g. Articular y coordinar acciones con otros organismos e instituciones del Estado y de la Sociedad Civil a
través de convenios, planes, programas y proyectos, a efectos de definir y ejecutar estrategias que
contribuyan al planeamiento educativo.
h. Implementar operativos de evaluación generales así como específicos de programas educativos
nacionales y provinciales, de experiencias innovadoras y de instituciones educativas según los parámetros
curriculares establecidos por los Niveles y Modalidades, cuyos resultados globales constituyen insumos
para las acciones de mejoramiento de la calidad de la educación.
i. Coordinar y administrar los planes, proyectos y programas generales de investigación, información,
comunicación, producción, relevamiento, análisis, evaluación, asistencia técnica y suministro de
información bibliográfica y normativa legal de la Dirección General de Cultura y Educación, así como los
que deriven de nuevos procesos tecnológicos, simbólicos o culturales, en función de soportes tradicionales,
digitales o virtuales, y que establezcan articulaciones con todos los Niveles y Modalidades educativas y
pedagógicas para el cumplimiento de sus objetivos generales y particulares.
j. Coordinar y administrar los planes, proyectos y programas que aporten propuestas de habilitación de
experiencias educativas y pedagógicas innovadoras, alternativas, creadoras y creativas que articulen con
la educación común y que la complementen enriqueciéndola, resaltando y destacando aquellos derechos,
contenidos y prácticas que distinguen las diferentes situaciones sociales y los repertorios culturales, así
como las relaciones que se establecen entre ellos, tanto temporal como permanentemente, que se
desarrollen como actividades propias.
Artículo 106. La Dirección General de Cultura y Educación prescribirá la enseñanza de contenidos
educativos, social y científicamente pertinentes, mediante Diseños Curriculares y documentos de
desarrollo curricular para cada Nivel y para las Modalidades que corresponda. Los Diseños Curriculares
serán revisados periódicamente. A tales efectos la Dirección General de Cultura y Educación contará con
una dependencia específica encargada del planeamiento curricular.
Artículo 107. La Dirección General de Cultura y Educación considerará en los Diseños Curriculares los
contenidos comunes establecidos por la Ley de Educación Nacional, los acuerdos establecidos por el
Consejo Federal de Educación en el marco de la legislación vigente, así como los que emanen de la
presente Ley.
En forma particular, deberán formar parte de los contenidos curriculares en todas las escuelas del Sistema
Educativo Provincial:
a. El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de la región del Mercosur,
en el marco de la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad.
b. La causa de la soberanía territorial, política, económica y social de nuestra Nación, en particular de la
recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo
prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.
c. El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que
quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de
generar en los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores reflexiones y sentimientos
democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en
concordancia con lo dispuesto por la Ley 25.633.
d. El conocimiento de los derechos de los niños, y adolescentes establecidos en la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, Ley nacional 26.061 y la Ley provincial 13.298.
e. El acceso y dominio de los saberes de la información y la comunicación y de sus técnicas y tecnologías
formarán parte de los contenidos curriculares de todos los Niveles educativos, siendo indispensables para
la inclusión en la sociedad del conocimiento y la conformación de una ciudadanía plena de derechos. Los
medios de comunicación no constituyen un elemento anexo, más o ajeno al sistema escolar, sino que se
conforman como sujetos educadores de máxima importancia, que deben articular con las instituciones
educativas a través de las respectivas prescripciones curriculares y del desarrollo de un diálogo preciso,
continuo y progresivo que atienda y apunte a la plena integración comunicacional y educativa de sus
saberes y prácticas.
f. La recuperación plena de las identidades culturales de las naciones y pueblos originarios, basados en los
derechos establecidos como memoria histórica en las leyes nacionales 23.302, 24.071, en el convenio
internacional de la OIT 169/89 y en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
g. La integración conceptual y operativa de las prácticas y saberes de los procesos científicos,
tecnológicos, de desarrollo e innovación productiva, atendiendo a las características de las concepciones
de independencia económica, soberanía territorial y cultural y autonomía política de la Nación.
CAPÍTULO III LAS POLITICAS SOCIOEDUCATIVAS
Artículo 108. La Dirección General de Cultura y Educación en articulación con otros organismos
provinciales específicos, como el Ministerio de Desarrollo Humano, Salud, Trabajo, Justicia y la Secretaría
de Derechos Humanos y otros, diseñará y desarrollará políticas de inclusión y promoción de la igualdad
educativa, destinadas a modificar situaciones de desigualdad, exclusión, estigmatización educativa y social
y otras formas de discriminación que vulneran el derecho a la educación de niños, adolescentes, jóvenes y
adultos.
Artículo 109. Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones
necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y la acreditación del tránsito educativo de
todos los niños, jóvenes, adultos y adultos mayores en todos los Niveles y Modalidades, principalmente los
obligatorios. A tal efecto, La Dirección General de Cultura y Educación, impulsará políticas concurrentes al
logro de estos objetivos, las que comprenderán la provisión de textos escolares, recursos pedagógicos,
culturales, materiales, tecnológicos y de apoyo económico a los niños, adolescentes, jóvenes y adultos,
familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.
Artículo 110. La Dirección General de Cultura y Educación, en conjunto con otros organismos provinciales
específicos adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de
las alumnas en estado de gravidez. Asimismo debe asegurar la continuidad de estos estudios luego de la
maternidad mediante condiciones de facilitación de las prescripciones organizativas y curriculares,
evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley
26.061 y la Ley provincial 13.298.
Artículo 111. Las autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas locales de
protección integral de derechos establecidos por la Ley 26.061 y la Ley Provincial 13.298, junto con la
colaboración de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales.
Artículo 112. Las autoridades educativas competentes garantizarán la inclusión de aquellos niños que
estén en espacios educativos no formales, a través de la aplicación de dispositivos pedagógicos que
faciliten este tránsito educativo.
Artículo 113. La Dirección General de Cultura y Educación aplicará las políticas que mejor respondan a las
situaciones descriptas y a la idiosincrasia y realidades de contexto del territorio bonaerense, disponiendo
para esto de los recursos provenientes de fondos provinciales y de las partidas de programas nacionales.
Estos recursos se orientarán a garantizar el otorgamiento de becas y a la generación de espacios y
propuestas pedagógicas que posibiliten el acceso, permanencia y terminalidad educativas de todos los
niños, jóvenes, adultos y adultos mayores que contemplen las nuevas configuraciones sociales y
educativas.
Artículo 114. La Dirección General de Cultura y Educación dispondrá de un área específica para la atención
de la política-Socio-Educativa a los efectos de dar cumplimiento a los principios de esta Ley, que tendrá
como objetivos:
a. Elaborar y proponer nuevas articulaciones pedagógicas, políticas y técnicas, desde la concepción de que
los niños y jóvenes son sujetos de derecho y que la educación es un bien social.
b. Transformar las acciones asistencialistas en acción social educativa orientada a garantizar los procesos
de inclusión educativa y social.
c. Propiciar el abordaje de contenidos vinculados a la formación ciudadana y al respeto de los derechos
humanos en todos los espacios generados para impulsar estrategias de inclusión.
d. Realizar las articulaciones necesarias entre políticas y programas para su aplicación de manera integral
en cada región geográfica y educativa, y entre las distintas Modalidades y Niveles.
e. Promover la aplicación de políticas públicas orientadas a la niñez, a los procesos de apropiación de
bienes simbólicos y culturales, al ejercicio del juego como potencial educativo y de formación, propiciando
la instrumentación de propuestas y programas que posibiliten el desarrollo de las infancias.
f. Promover la aplicación de políticas públicas orientadas a los jóvenes, impulsando propuestas y
programas que generen espacios de participación, formación ciudadana, respeto y valoración de las
culturas juveniles.
g. Promover el asociativismo y cooperativismo escolar y social.
h. Colaborar con la implementación de políticas de atención primaria de la Salud en coordinación con los
organismos correspondientes del Gobierno Nacional y Provincial.
CAPÍTULO IV LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR
Artículo 115. La Dirección General de Cultura y Educación tendrá a su cargo la Administración de la
infraestructura escolar a través de un organismo técnico administrativo específico a fin de garantizar la
construcción y habitabilidad de los espacios necesarios para el desarrollo de la enseñanza. Para el
cumplimiento de sus incumbencias, este organismo implementará un sistema de supervisión de la
infraestructura escolar en el territorio, designando para ello inspectores de infraestructura regionales, los
que aseguran la colaboración, participación y articulación con las funciones específicas que tienen los
Consejos Escolares en cada Distrito.
Artículo 116. Es función de la Dirección General de Cultura y Educación garantizar un hábitat adecuado en
los espacios destinados a la enseñanza teniendo en cuenta necesidades y características socioculturales y
ambientales de la comunidad. En este sentido es competencia del organismo desarrollar y/o coordinar los
aspectos concernientes a la planificación, la elaboración de normativa técnica y a la proyección, ejecución
y fiscalización de obras de infraestructura escolar sean éstas efectuadas por administración o por terceros.
Coordinando también acciones para proveer el equipamiento escolar adecuado, garantizando el respeto a
la normativa vigente respecto a seguridad e higiene.
Artículo 117. La Dirección General de Cultura y Educación, a través del organismo mencionado, tendrá a
cargo la coordinación de las políticas edilicias en función de planificación y control del mantenimiento
preventivo y correctivo de la infraestructura escolar y velará junto al resto de las áreas por una utilización
óptima y sustentable de la misma. A estos efectos, se considerarán las propuestas de los organismos
sociales, sindicales, profesionales como de otras instituciones locales. Deberá tener en cuenta la
incorporación, al diseño y la gestión del espacio físico educativo, las limitantes climáticas, los
requerimientos energéticos y las condiciones resultantes de situaciones ambientales globales y locales
emergentes del cambio climático y la transformación del patrón energético. Deberán incorporarse
conceptos tales como: entorno saludable, en la dimensión mediata, inmediata y social, diseño ambiental y
bioclimático, tecnologías de conservación y de sistemas pasivos de acondicionamiento, usos sustentables
de la energía, materiales y equipamiento sin impacto en la salud de la comunidad educativa.
CAPÍTULO V LA EDUCACIÓN, EL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Artículo 118. El sistema educativo de la Provincia de Buenos Aires reconoce y propicia el valor del trabajo
socialmente productivo en articulación con la cultura escolar, las prácticas educativas, los procesos de
enseñanza y de aprendizaje y la integración social, en todos los Niveles y Modalidades. La incorporación
del trabajo a las propuestas educativas tenderá a la formación de los alumnos como sujetos activos
capaces de generar proyectos productivos, así como emprendimientos individuales y comunitarios que
habiliten su autonomía económica y su participación como ciudadanos en el desarrollo provincial y
nacional.
Artículo 119. La Ley Nacional de Educación Técnico Profesional 26.058/05 y las disposiciones provinciales
específicas, configuran el marco normativo que regula la materia y orienta el conjunto de las decisiones
políticas que aseguren la vinculación de la educación con el trabajo y la producción. Asimismo propiciará la
formalización de convenios de cooperación e integración con entidades sindicales, empresarias y sociales.
Artículo 120. La Dirección General de Cultura y Educación, a través de sus áreas específicas, asegurará
que las propuestas curriculares preparen efectivamente para el trabajo y para la formación de ciudadanía.
La adquisición de saberes socialmente productivos otorgará a los alumnos las condiciones para continuar
aprendiendo a lo largo de su vida, adaptándose a las cambiantes condiciones tecnológicas y productivas,
en el marco de una concepción de protección y preservación del ambiente.
Artículo 121. A los efectos del cumplimiento de estos objetivos y propósitos, la Dirección General de
Cultura y Educación contará, además del Consejo Provincial de Educación y Trabajo (COPRET) y la Agencia
de Acreditación de Competencias Laborales, con un organismo técnico-pedagógico específico que tendrá a
su cargo:
a. Promover y planificar en forma articulada con los Niveles y Modalidades los fondos previstos por la Ley
26.058/05 para la mejora continua de la Educación Técnico Profesional en todos los Niveles y Modalidades
involucrados.
b. Favorecer la inclusión de los contenidos de la formación para el mundo del trabajo en todos los Niveles
y Modalidades, articulando con ellos estrategias conjuntas.
c. Desarrollar acciones que faciliten el diálogo, el abordaje coordinado y la formalización de acuerdos de
cooperación entre los diferentes actores del ámbito de la educación, del trabajo y la producción.
d. Promover la obtención de fuentes alternativas de financiamiento, generando dispositivos que aseguren
una administración transparente.
e. Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación para el trabajo que faciliten la integración
laboral de los jóvenes a través del desarrollo de prácticas educativas.
f. Promover y difundir la asociatividad, el cooperativismo, en concordancia con los principios y valores
establecidos en la Ley 16.583/64, sus reglamentaciones y la normativa vigente, y la importancia de las
acciones de vinculación entre las instituciones de Educación Técnico Profesional y las del ámbito del
trabajo y la producción.
g. Desarrollar un Observatorio de Educación, Trabajo y Producción , en coordinación con el Centro de
Investigación y Prospectiva Educativa, que contribuya a la construcción, sistematización y difusión de
información relevante respecto de las de las condiciones económicas, socio-productivas y laborales de la
Provincia, a fin de orientar la planificación y la toma de decisiones en el ámbito educativo aportando a los
procesos de inclusión educativa y para el trabajo y a la promoción en un sentido prospectivo del desarrollo
socio-económico local, regional y provincial.
CAPÍTULO VI EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y TRABAJO
(COPRET)
Artículo 122. El COPRET es el Consejo Asesor de la Dirección General de Cultura y Educación cuya finalidad
es articular el desarrollo de estrategias, programas y acuerdos entre el sistema educativo provincial, en
sus distintos Niveles y Modalidades, y los sectores vinculados al desarrollo de la producción y el trabajo,
tanto públicos como privados.
Son sus objetivos
a. Proponer políticas públicas que articulen la educación, el trabajo y la producción en el contexto del
desarrollo estratégico nacional, provincial, regional y local.
b. Favorecer acciones destinadas a la promoción de la formación técnico-profesional integrando las
propuestas del empresariado y de los trabajadores, en coordinación con los Niveles y Modalidades.
c. Promover la formación permanente de jóvenes, adultos y adultos mayores en las diferentes plataformas
y lenguajes de las nuevas tecnologías, en formas de producción, de asociatividad y cooperación que
faciliten su incorporación al sistema productivo laboral.
d. Asesorar respecto de capacitación con organismos públicos y privados de acuerdo a las necesidades
planteadas por una realidad en transformación.
e. Contribuir a la vinculación del sistema educativo provincial con los sectores de la producción y el
trabajo.
f. Administrar el Crédito Fiscal Nacional y Provincial de acuerdo a la normativa vigente con el objeto de
favorecer la capacitación y actualización de los trabajadores y el equipamiento de las instituciones de
educación técnico profesional.
Artículo 123. El COPRET estará integrado por una Secretaría Ejecutiva a cargo de un funcionario designado
por el Presidente; el equipo técnico administrativo dependiente de la Secretaría Ejecutiva; y los miembros
del Consejo Consultivo, que es ad honorem y estará integrado por el Director General de Cultura y
Educación quien se desempeñará como Presidente; el Subsecretario de Educación, quien reemplazará al
Presidente en caso de ausencia; el Secretario Ejecutivo del COPRET; y representantes del organismo
técnico-pedagógico específico de la Educación, el Trabajo y la Producción y la Agencia de Acreditación de
Competencias Laborales, representantes de los Ministerios de Asuntos Agrarios, Producción, Desarrollo
Humano y Trabajo, de Universidades Públicas y Privadas, de la Comisión de Investigaciones Científicas
(CIC), de organizaciones sociales y de entidades colegiadas, sindicales y empresarias, todos con asiento
en la provincia de Buenos Aires, los que son designados por el Director General de Cultura y Educación. El
Consejo Consultivo asesorará a la Dirección General de Cultura y Educación en materia de educación,
trabajo y producción, promoviendo acciones de integración y complementariedad entre el sistema
educativo y los organismos participantes, como órgano de consulta y representación permanente.
CAPÍTULO VII LA AGENCIA DE ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS
LABORALES
Artículo 124. La Agencia de Acreditación de Competencias Laborales es el organismo responsable de llevar
adelante y coordinar las políticas de certificación y acreditación de saberes adquiridos por los trabajadores
en circuitos formales o no formales de sus trayectorias laborales y educativas, definidas en la presente ley
y conforme a lo establecido por el Decreto 1525/03 del Poder Ejecutivo Provincial.
Son sus objetivos:
a. Certificar las competencias y saberes socialmente productivos de los trabajadores que lo soliciten,
independientemente de la forma como fueron adquiridos.
b. Acordar el diseño de indicadores y el desarrollo de procedimientos válidos y confiables para la
evaluación.
c. Establecer conjuntamente con los Niveles y Modalidades que correspondan itinerarios formativos para
quienes no alcancen la certificación.
d. Recolectar información de la población a acreditar, para evaluarla en función de los referenciales
previamente realizados y acordados con el sistema productivo y laboral, y con los niveles y modalidades
del sistema educativo.
e. Aportar insumos para el diseño de la oferta de formación técnico profesional del sistema educativo
provincial.
f. Construir los referenciales de cada oficio u ocupación tomando como base el estudio de los procesos de
trabajo; el marco económico, productivo y de relaciones laborales en la que se inscribe la tarea; el análisis
exhaustivo de la actividad; los contenidos implícitos en la misma así como las certificaciones y contenidos
que el sistema educativo otorga en sus diversos niveles y modalidades.
g. Definir situaciones específicas que permitan la certificación de los saberes construidos en y para la
acción de trabajo, de todos los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten.
h. Generar condiciones que faciliten la inscripción de postulantes que aspiren a certificar sus saberes,
tomando como base a las distintas organizaciones educativas distribuidas en el territorio provincial, en sus
distintos niveles y modalidades.
i. Establecer conjuntamente con los Niveles y Modalidades que correspondan itinerarios formativos para
quienes no alcancen la acreditación propuesta, así como para complementar la formación de quienes
habiendo sido certificados y acreditados, lo soliciten.
j. Analizar la oferta de educación formal y no formal existente con el objeto de su articulación con las
actividades específicas de la Agencia.
k. Contribuir con el producto de los estudios y referenciales de oficios y ocupaciones desarrollados por La
Agencia, a la definición de los contenidos de la oferta de formación técnico profesional, que se encuentra
bajo la responsabilidad de la conducción del nivel correspondiente.
Artículo 125. Las Certificaciones emitidas por la Agencia constituirán un documento de acreditación
fehaciente de los saberes construidos por las personas en situación de trabajo, cuya referencia serán las
certificaciones existentes en el sistema educativo provincial, en sus diversos niveles y modalidades.
Artículo 126. La Agencia estará integrada por un Directorio presidido por el Director General de Cultura y
Educación, quien designará a dos funcionarios de su Dirección, pudiendo convocar a un representante por
cada uno de los siguientes Ministerios: de Asuntos Agrarios, de la Producción, de Trabajo y de Desarrollo
Humano.
También podrá citar a representantes de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de
Buenos Aires (CIC), del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), del Consejo de Rectores de
Universidades Privadas (CRUP), de las organizaciones empresariales, del movimiento obrero y de los
movimientos sociales y comunitarios.
Artículo 127. El Director General designará a un funcionario a cargo de la Coordinación Ejecutiva, pudiendo
contar con un equipo técnico y administrativo para el cumplimiento de las funciones específicas.
CAPÍTULO VIII LA EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA
Artículo 128. Los establecimientos educativos de Gestión Privada que perciben algún tipo de aporte estatal
y los establecimientos educativos de gestión privada que no cuentan con dicho aporte pero deben su
funcionamiento a la normativa vigente, integran el Sistema Educativo Provincial conforme a los principios,
garantías, fines y objetivos de la presente Ley.
Artículo 129. Los establecimientos educativos de gestión privada estarán sujetos a reconocimiento, la
habilitación y a la supervisión de las autoridades educativas provinciales.
Tendrán derecho a brindar educación: La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el
Registro Nacional de Cultos; las sociedades, asociaciones, fundaciones, cooperativas y empresas con
Personería Jurídica, sindicatos, organizaciones de la Sociedad Civil, y las personas de existencia visible.
Estos agentes, con sujeción a las normas reglamentarias tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a. Derechos: crear y solicitar su reconocimiento, organizar, administrar y sostener escuelas; nombrar y
promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del
edificio escolar; formular planes y programas de estudios con arreglo a los contenidos de los programas y
planes de estudios de los establecimientos de gestión estatal; otorgar certificados y títulos reconocidos y
aprobar el proyecto institucional.
b. Obligaciones: responder a los lineamientos de la política educativa provincial; ofrecer una educación
que satisfaga necesidades de la comunidad, con posibilidad de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo
de instituciones; proveer toda la información necesaria para el control pedagógico, contable y laboral que
solicite la autoridad de aplicación.
Artículo 130. Para obtener el reconocimiento de la creación y la autorización de los Establecimientos
educativos de Gestión Privada deberán acreditar:
a. La existencia de local e instalaciones adecuadas.
b. Personal idóneo, los que deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente para ser titular en
cargos docentes en establecimientos educativos de gestión estatal.
c. Un Proyecto Institucional Educativo que, conservando su identidad, pueda contextualizarse en el marco
del Sistema Educativo Provincial.
d. Responsabilidad ética, social y pedagógica.
Artículo 131. La Dirección General de Cultura y Educación tiene la facultad de clausura ante aquellos
establecimientos que, sin reconocimiento legal, realicen actos educativos regulares.
Artículo 132. Los Establecimientos educativos creados o que se creen conforme a las disposiciones de la
presente, podrán formular, como propuesta, planes y programas de estudio, siempre que los mismos sean
fieles a los fines y objetivos generales y del Nivel educativo e incorporen los contenidos mínimos citados
para los Establecimientos educativos de Gestión Estatal de igual nivel y modalidad. Éstos deberán ser
tramitados para su evaluación y posterior aprobación ante las Direcciones de Nivel correspondientes, con
dictamen del Consejo General de Cultura y Educación. En el cumplimiento de estas condiciones la Provincia
reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y los títulos que expidan.
Artículo 133. La Dirección General de Cultura y Educación cuenta con una Dirección Provincial de
Educación de Gestión Privada (DIPREGEP) dependiente de la Subsecretaría de Educación, que atiende la
supervisión y el contralor de las instituciones de gestión privada para el cumplimiento de la educación, que
es asesorada por un Consejo Consultivo. Éste es presidido por el Director General de Cultura y Educación e
integrado por un Secretario Ejecutivo, designado por el Director General de Cultura y Educación, el
Director Provincial de la DIPREGEP; representantes de las entidades sindicales docentes con personería
gremial en el ámbito de la Educación de Gestión Privada en la provincia de Buenos Aires, representantes
de las entidades reconocidas que agrupen a los establecimientos educativos de gestión privada,
representantes de los Establecimientos educativos dependientes de la Iglesia Católica, de establecimientos
educativos de confesiones religiosas reconocidas por el Registro Nacional de Cultos y representantes de los
padres de alumnos de estos establecimientos. La participación en este Consejo tiene carácter “ad
honorem” y sus funciones son de asesoramiento, de acuerdo a la reglamentación que a tal fin establezca
la Dirección General de Cultura y Educación.
Artículo 134. La Dirección General de Cultura y Educación, a través de la Subsecretaría Administrativa,
verifica el cumplimiento de todos los aspectos administrativos, contables y laborales. Así como cumple con
la misión de supervisión general a través del órgano establecido en el artículo 76 de esta Ley.
Artículo 135. Los docentes de Establecimientos educativos de gestión privada tendrán las mismas
obligaciones, se ajustarán a las mismas incompatibilidades y gozarán de los derechos establecidos para el
personal de los Establecimientos educativos de Gestión Estatal, sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Ley, y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo privado,
obligaciones y derechos nacidos de la legislación laboral vigente y la negociación colectiva del sector.
Artículo 136. Los docentes de los establecimientos educativos de gestión privada percibirán como mínimo
salarios equiparados a las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y
beneficios previsionales y sociales con los del personal docente de igual función, cargo, categoría y
responsabilidad docente del orden estatal en todos sus Niveles. En materia previsional estarán sujetos al
mismo régimen que sus pares estatales.
Artículo 137. Los establecimientos educativos de Gestión Privada que demuestren la imposibilidad de
cumplir con los salarios y demás cargas establecidas en el Artículo precedente y que hubieren sido
oportunamente reconocidos podrán solicitar el otorgamiento del aporte estatal necesario con ese destino,
el que puede alcanzar hasta el ciento por ciento de dichos pagos. Quedan comprendidos en la contribución
del Estado, en proporción al porcentaje de aporte estatal asignado, todos los depósitos patronales que
deban efectuarse en razón del sistema previsional y asistencial vigente, las licencias y las suplencias
establecidas en el régimen previsto en el Estatuto del Docente y leyes complementarias. No se podrá
trabar embargo sobre el aporte estatal en la medida que afecte la disponibilidad de los fondos necesarios
para cumplir con la obligación del Establecimiento Educativo de abonar los salarios, beneficios
previsionales y asistenciales a sus docentes.
Para obtener dicho beneficio y mantenerlo, los establecimientos educativos de Gestión Privada deberán
cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley y la reglamentación que se dicte en
consecuencia. La asignación del aporte se basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia
distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función
comunitaria que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe.
Para ello se elaborará la reglamentación correspondiente.
Artículo 138. La imposibilidad de abonar los sueldos debidamente equiparados se justificará mediante:
a. La presentación de una declaración jurada.
b. Los balances de estados patrimoniales certificados por contador público nacional y por el respectivo
Consejo Profesional de Ciencias Económicas conforme a las reglamentaciones propias de dicha colegiación.
El detalle de los precedentes elementos de justificación es meramente enunciativo, y no excluye, las
inspecciones y verificaciones que de oficio realice la Dirección General de Cultura y Educación.
Los titulares del establecimiento educativo de gestión privada tienen la obligación de presentar toda la
documentación que se exija.
Artículo 139. Los establecimientos educativos que perciban el aporte establecido por esta ley no podrán
recibir ningún otro aporte estatal con el mismo destino y por la misma actividad educativa.
Artículo 140. Los establecimientos educativos deberán cumplir con las obligaciones salariales, asistenciales
y previsionales en los plazos y modalidades que la legislación vigente prevé, posean o no aporte estatal.
Artículo 141. Los establecimientos educativos que soliciten los beneficios del aporte y no satisfagan las
condiciones para percibir el mismo, se harán pasibles de la cancelación de la autorización, incorporación o
reconocimiento acordado, previa actuación sumarial. Tales sumarios los sustanciará la Auditoría General.
Artículo 142. La ampliación del aporte al crecimiento vegetativo anual, estará condicionada
específicamente al mantenimiento de las condiciones del proyecto institucional y administrativo legal que
originaron la autorización, incorporación o el reconocimiento y el aporte estatal.
Artículo 143. Las transgresiones a esta ley que signifiquen perjuicio económico al Fisco harán responsable
previa actuación sumarial al propietario o representante legal a quienes se aplicarán multas por el triple
del monto en que resulte afectado el erario provincial, conjuntamente con la inhabilitación por el término
de uno a tres años para actuar en tal carácter en establecimientos educativos de gestión privada.
Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta la cancelación de la autorización, incorporación o
reconocimiento acordado al establecimiento educativo, la que se hará efectiva cuando la gravedad del caso
lo justifique, en el momento en que finalizadas las actuaciones sumariales la Dirección General de Cultura
y Educación compruebe las irregularidades que las ocasionaron.
Al efecto de la aplicación de este Artículo se mantendrá el registro de inhabilitados.
El importe de las multas ingresará al Fondo Provincial de Educación constituido.
Artículo 144. Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio económico al Fisco, podrán suspenderse
o privarse de los aportes por el término de hasta tres (3) meses. En caso de reincidencia la sanción podrá
aumentarse a seis (6) meses y ante la reiteración podrá disponerse la supresión del aporte y/o la
cancelación de la autorización, incorporación o el reconocimiento acordado al establecimiento educativo.
Procede la suspensión del aporte cuando no se presentare en tiempo y forma la documentación requerida
o no se suministrare la información que fuera solicitada.
Procede la privación del aporte cuando se dificulten las inspecciones contables o verificaciones que se
dispongan o se compruebe el uso indebido de los aportes.
Artículo 145. Los docentes de los establecimientos educativos de gestión privada gozarán de estabilidad en
el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente para la relación
de empleo privado y la presente ley.
La pérdida de estabilidad estará condicionada a las mismas causales que se establezcan para los docentes
estatales. En caso de despido por otras causales, se aplicarán las normas vigentes correspondientes a la
relación de empleo privado.
Artículo 146. Los servicios prestados en los establecimientos educativos de gestión privada de jurisdicción
provincial serán computables para optar aquellos cargos y categorías de la enseñanza estatal que
requieran antigüedad en la docencia. De igual modo los cargos que se desempeñan en los
establecimientos educativos de gestión privada en forma simultánea con los de gestión estatal serán
computables a los efectos de las incompatibilidades previstas por el Estatuto del Docente, en la medida en
que sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo privado, obligaciones y derechos nacidos
de la legislación laboral vigente.
CAPÍTULO XIX LOS CONSEJOS ESCOLARES
Artículo 147. La administración de los establecimientos educativos, en el ámbito de competencia territorial
distrital, con exclusión de los aspectos técnico-pedagógicos, estará a cargo de órganos desconcentrados de
la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares, de acuerdo a lo estipulado
por el artículo 203 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Estarán integrados por ciudadanos
mayores de edad y vecinos del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la
elección, que serán elegidos por el voto popular.
Artículo 148. Los Consejeros Escolares duran cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades
cada dos (2) años. Habrá además un número de Consejeros Escolares Suplentes igual al de Titulares. El
número de Consejeros Escolares por Distrito varía de cuatro (4) a diez (10), de acuerdo a la cantidad de
Establecimientos Educativos Públicos existentes de acuerdo a la siguiente escala:
a. Hasta 60 Establecimientos Educativos: cuatro (4) Consejeros.
b. Desde 61 hasta 200 Establecimientos Educativos: seis (6) Consejeros.
c. Desde 201 hasta 350 Establecimientos Educativos: ocho (8) Consejeros.
d. Desde de 351 Establecimientos Educativos: diez (10) Consejeros
Artículo 149. El desempeño del cargo de Consejero Escolar está sujeto a las siguientes disposiciones:
a. Por su desempeño percibirá una dieta sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales
que el Poder Ejecutivo Provincial determine.
b. El personal docente o de la Administración Pública tiene derecho a una licencia con o sin goce de
haberes, en todos sus cargos por desempeño de cargo público electivo. En el primer caso se deberá
entender como renuncia expresa a la dieta, y en el segundo como opción a favor de la misma. La opción
por la licencia con goce de sueldo comprende la percepción de haberes por el período completo para el que
fuere electo en la forma que establezca la respectiva reglamentación, rigiendo el derecho salarial desde la
toma de posesión del cargo para todos los mandatos, aún los vigentes.
c. En el caso de personal docente en actividad, el desempeño del cargo es considerado ejercicio activo de
la docencia a todos sus efectos. Este personal puede participar de todas las acciones que impliquen
continuidad en su carrera docente, sin toma de posesión efectiva hasta el fin de su mandato y en el marco
del régimen de incompatibilidades vigentes.
d. La administración hará reserva del cargo y/o cargos y/o módulos y/u horas cátedras a los que el
Consejero Escolar en ejercicio hubiera accedido. La reserva quedará sin efecto cuando el Consejero Escolar
finalice su mandato y tome posesión efectiva, cuando haga renuncia de la misma, cuando se produjese su
fallecimiento, o por aplicación de otras normas estatutarias. En el caso de los docentes que hubiesen
accedido a una titularidad interina, la reserva implicará el derecho a elección del destino definitivo,
transcurridos los tiempos correspondientes.
e. Los cargos o funciones reservados no generarán derecho a percepción salarial o retribución de ninguna
naturaleza durante el ejercicio de las funciones de Consejero Escolar.
f. El Consejero Escolar que sea reelecto no podrá modificar su situación sino hasta el fin de su último
mandato consecutivo.
g. La aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley 10.579 o los artículos análogos de la que en su caso la
reemplace, no afectará la percepción salarial de los docentes que se desempeñan como Consejeros
Escolares.
No podrán ser Consejeros Escolares:
a. Los que no reúnan los requisitos para ser electos.
b. Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar sea
parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y Comerciales, Directores,
Administradores, Gerentes, Factores o Habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos
contratos; no se encuentran comprendidos en esta prohibición aquellos que revisten en la simple calidad
de Asociados de Sociedades Cooperadoras, Cooperativas y Mutualistas;
c. Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con el Consejo Escolar.
d. Los que hayan sido condenados por delito doloso, que requiera para su configuración la condición de
agente de la Administración Pública y los contraventores a las Leyes de Juego;
e. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
f. Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus
Resoluciones.
Artículo 150. El cargo de Consejero Escolar será incompatible con el de toda otra función pública a
excepción de la docencia universitaria y lo que esta misma Ley disponga.
Artículo 151. Todo Consejero Escolar que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección en
cualquiera de los casos previstos por los artículos respectivos, deberá comunicarlo al cuerpo en la primera
sesión que se realice, para que se proceda a su reemplazo si así correspondiera. Cualquiera de los
Consejeros, a falta de comunicación del afectado, deberá comunicar la incompatibilidad o inhabilidad o
ambas por la vía respectiva, cuando tome conocimiento de la misma.
Artículo 152. Los Consejeros Escolares electos tomarán posesión de su cargo, en la fecha que establezca la
normativa electoral aplicable. Los candidatos que no resulten electos serán los Suplentes natos en primer
término de quienes lo hayan sido en su misma lista, y el reemplazo por cualquier circunstancia de un
Consejero Escolar, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de
candidatos, debiendo ser llamados los Suplentes, una vez agotada la nómina de Titulares.
Artículo 153. En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Consejo Escolar en sesiones
preparatorias, integrado por los nuevos electos diplomados por aquélla y los Consejeros que no cesen en
su mandato, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución
Provincial y por esta Ley. En estas sesiones preparatorias se elegirán las Autoridades del Cuerpo:
Presidente, Vicepresidente/s, Secretario y Tesorero. Éstas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán
ser reelectos. La elección será individual por función y por simple mayoría de votos de los presentes. Se
dejará constancia además de los Consejeros Vocales que lo integrarán, a los que el Cuerpo asignará orden
de preeminencia. Habiendo paridad de votos en esta elección para una función, prevalecerá el candidato
que haya obtenido mayor cantidad de votos, tomándose en cuenta al efecto la elección por la que accedió
al cargo. Si los candidatos accedieron al cargo integrando la misma lista, prevalecerá el mejor lugar que
hayan ocupado en la misma. Cualquier cuestión no prevista, será resuelta discrecionalmente por el
Director General de Cultura y Educación.
Artículo 154. De todo lo realizado en las sesiones preparatorias se redactará acta, la que será suscripta por
el Consejero Escolar que hubiere presidido y por todos los presentes, comunicándose al Órgano de
aplicación que se establezca al efecto dentro de la Subsecretaría Administrativa.
Artículo 155. La presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar a constituirse,
formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En estas sesiones
preparatorias el Cuerpo y el Órgano Jerárquico correspondiente, tendrán las facultades disciplinarias y de
compulsión en la forma que se establece en la presente ley.
Artículo 156. Cada Consejo Escolar será asistido por un Secretario Administrativo, que será designado por
el Cuerpo de Consejeros Escolares, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad en la función y
pudiendo ser removido por el mismo sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto General de la
Dirección General de Cultura y Educación, y la remuneración será fijada de conformidad con la normativa
vigente.
Artículo 157. En cada Consejo Escolar la Dirección General de Cultura y Educación designará un Secretario
Técnico, mediante concurso público y abierto de oposición y antecedentes. El Concurso será convocado y
realizado mediante el procedimiento que reglamente el Director General de Cultura y Educación
atendiendo a los siguientes principios: publicidad, igualdad de tratamiento y oportunidades, y
preeminencia de la idoneidad en la selección. La evaluación estará a cargo de un jurado integrado por los
Directores y/o representantes de la Subsecretaría Administrativa que se designen a tal efecto, el
Presidente del Consejo Escolar respectivo y un Secretario Técnico en ejercicio del cargo.
El Secretario Técnico dura en sus funciones cinco años, transcurridos los cuales deberá celebrarse un
nuevo concurso a los efectos de cubrir el cargo. A los efectos de resguardar la idoneidad de la función, la
Subsecretaría Administrativa podrá solicitar informes y realizar las evaluaciones que considere necesarias
ya sea en forma general, en toda la Provincia, o distrital. Por la vía de la reglamentación se establecerá la
forma de remuneración básica de cada Secretario Técnico.
Artículo 158. Los Agentes del Consejo Escolar serán designados por la Dirección General de Cultura y
Educación conforme al procedimiento previsto por la Ley 10.430 y/o la que en su caso la reemplace.
Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen General para el Personal de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 159. El Consejo Escolar funcionará en las dependencias que establezca para cada caso la Dirección
General de Cultura y Educación y realizará sesiones:
a. Preparatorias a los efectos de cumplir con la presente Ley.
b. Ordinarias desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre, cuya frecuencia, día y hora serán
establecidas por el Cuerpo en la primera que celebre, sin perjuicio de todas las demás que fueran
necesarias convocadas por el presidente o su reemplazante.
c. Extraordinarias durante el mes de Enero convocadas por el Presidente o su reemplazante o por la
Dirección General de Cultura y Educación cuando un asunto de interés lo exija.
d. Especiales cuando lo requiera un mínimo de un tercio de los Consejeros. En este caso la Sesión tratará
solamente el asunto que motivó la Convocatoria.
Artículo 160. La mayoría absoluta del total de Consejeros Titulares formará quórum para deliberar y
resolver. Las sesiones serán públicas. En caso de que en una sesión, cualquiera sea el carácter de la
misma, el Cuerpo no logre quórum necesario para sesionar, el o los asistentes a la sesión podrán compeler
mediante el auxilio de la Fuerza Pública a que asistan el o los ausentes que no hayan justificado su
inasistencia. Por cada inasistencia injustificada a una sesión, cualquiera sea el carácter de la misma,
podrán aplicarse las sanciones previstas en la presente ley. A los efectos de la evaluación de la
justificación de la inasistencia se aplicará el régimen que a tal efecto se determine en el reglamento
interno de los Consejos Escolares y/o el régimen de las licencias de la Ley 10.430 o la que en su caso la
reemplace. Se llevará un registro de asistencia a las sesiones que estará a cargo del Secretario
Administrativo, quién será responsable con el Presidente del Cuerpo de informar mensualmente las
novedades.
Artículo 161. El Consejo Escolar dictará su reglamento interno en el que se establecerán el orden de las
sesiones, el trabajo a realizarse y la organización y funcionamiento del Cuerpo. La Dirección General de
Cultura y Educación dictará un modelo de Reglamento que se aplicará hasta tanto el Cuerpo dicte el
propio.
Artículo 162. En cuanto al procedimiento y actos administrativos del Consejo Escolar en la materia y grado
que sea de su competencia, que se manifestará por disposiciones, se aplicarán las previsiones del Decreto
Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos.
Artículo 163. El Consejo Escolar labrará Acta de las sesiones realizadas en un libro especial habilitado al
efecto, rubricado por la Autoridad Competente que determine la Dirección General de Cultura y Educación.
En caso de pérdida o sustracción del libro, hasta tanto se recupere dicho libro o se habilite uno nuevo por
Disposición del Cuerpo, las actas se labrarán por separado y serán refrendadas por el Secretario
Administrativo.
Artículo 164. Si por cualquier causa, el Presidente del Consejo dejara de ejercer las atribuciones y deberes
que le son propios, lo reemplazará automáticamente el Vicepresidente. En su defecto, lo hará el
Secretario; y en el de éste último, el Tesorero. En caso de quedar vacante la Presidencia se realizará
nueva elección. Si el cese de funciones del Presidente saliente fuera acompañado por el del cargo de
Consejero Escolar, la elección se realizará luego de incorporado el Consejero Escolar Suplente que
complete el número de miembros del Cuerpo.
Son atribuciones y deberes del Presidente:
a. Convocar a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo fijando el Orden del Día,
sin perjuicio de los que, en casos especiales resuelva el Consejo;
b. Presidir las sesiones en las que tendrá voz y voto. En caso de empate su voto valdrá doble;
c. Firmar las Disposiciones que apruebe el Consejo, y las Actas, siendo refrendadas en todos los casos por
el Secretario o Consejero Escolar que lo reemplace; • juntamente con el Tesorero todo lo referente a la
administración contable del Consejo;
d. En caso de necesidad y urgencia, el Presidente podrá disponer lo que corresponda, debiendo ser tratado
por el Cuerpo en la primera sesión que celebre.
Artículo 165. Son funciones y deberes del Secretario:
a. Refrendar la firma del Presidente;
b. Reemplazar al Vicepresidente;
c. Supervisar y custodiar el archivo y la documentación del Consejo, la que no podrá ser retirada de la
sede del mismo;
d. Llevar y refrendar el Libro de Actas;
e. Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones;
f. Coordinar con el Secretario Técnico la plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo;
Si por cualquier causa, el Secretario del Cuerpo dejara de ejercer las atribuciones y deberes que le son
propios, lo reemplazará automáticamente el 1º Vocal. En su defecto lo hará el Tesorero. En cualquier
cuestión no prevista que se suscite con motivo de lo expresado, se abocará y resolverá de oficio el Director
General de Cultura y Educación.
Artículo 166. Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a. Administrar los bienes de la Dirección General de Cultura y Educación colocados bajo responsabilidad
del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente.
b. Firmar conjuntamente con el Presidente o quién lo reemplace los cheques del Consejo Escolar.
c. Llevar los libros y/o registros de contabilidad del Consejo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
d. Coordinar con el Secretario Técnico el pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente,
Administrativo, Profesional y Auxiliar de los Establecimientos Educativos del Distrito y Personal
Administrativo de las demás Reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del
Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría Administrativa.
e. Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar.
f. Elaborar y elevar al Cuerpo y a la Subsecretaría Administrativa, conjuntamente con el Secretario
Técnico, informes mensuales del estado de cuentas y balances trimestrales del movimiento ordinario de
los fondos que administre el Consejo Escolar.
Artículo 167: Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico, sin perjuicio de las expresadas
particularmente en otros artículos:
a. Instrumentar las disposiciones del Cuerpo ejecutando lo necesario a tal efecto;
b. Organizar y conducir la Mesa de Entradas resguardando la integridad de los registros;
c. Atender y cumplir el pleno despacho de los asuntos del Consejo Escolar comprendiendo en dicho
concepto la Administración del Personal, la Administración Contable (incluyendo los procesos de compras y
contrataciones) y la Administración de Servicios Generales e informáticos que correspondan al Distrito;
d. Dar a publicidad la totalidad de los actos administrativos, relacionados con el inciso c. del presente
artículo, en el marco, de una política de transparencia administrativa, de la Ley Provincial 13.295, de
adhesión a la Ley Nacional 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, con alcance a los
Consejos Escolares.
Artículo 168. Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la presente ley regirán para los
Consejeros Escolares durante todo su mandato, debiendo ser comunicadas al Presidente del cuerpo dentro
de un día de producidas. Ningún Consejero Escolar podrá ser parte en contrato alguno que resulte de una
Disposición adoptada por el Cuerpo, durante el período legal de su mandato y hasta un año después de
concluido el mismo. Los Consejeros Escolares no podrán abandonar sus cargos hasta recibir la notificación
de la aceptación de la renuncia. La aceptación deberá ser resuelta por el Consejo Escolar dentro de los 30
días de la fecha de presentación. Vencido el término se considerará tácitamente aceptada la dimisión y el
relevo de continuar en el desempeño de la función.
Artículo 169. Los Consejeros Escolares Suplentes se incorporarán inmediatamente de producido el cese,
licencia o suspensión de un titular. El Consejero Suplente que se incorpore al Cuerpo en forma temporaria,
al término del reemplazo retornará al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere
definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de Titulares. Si durante la
sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el Suplente interino lo ocupará en carácter de
Titular, siendo reemplazado en la suplencia por el Consejero Suplente siguiente en la lista.
Artículo 170. Los Consejos Escolares poseen las siguientes facultades, en el ámbito de su Distrito:
a. Gestionar la provisión de muebles, útiles, y demás elementos de equipamiento escolar y proceder a su
distribución;
b. Implementar en sus respectivos Distritos la ejecución de los actos de administración emanados de la
Dirección General de Cultura y Educación;
c. Administrar los recursos que por cualquier concepto le asigne bajo su responsabilidad la Dirección
General de Cultura y Educación;
d. Realizar el censo de bienes de Estado;
e. Conformar las facturas por prestación de servicios públicos siendo de su exclusiva responsabilidad la
realización de las auditorías correspondientes tendientes a un uso racional y eficiente de dichos servicios;
f. Intervenir y fiscalizar todo trámite administrativo vinculado a: 1) Toma de posesión: 2) Tareas Pasivas;
3) Juntas Médicas; 4) Licencias; 5) Seguro colectivo y escolar; 6) Salario Familiar; 7) Reconocimientos
Médicos; 8) El pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente, Administrativo, Obrero y de
Servicio de los Establecimientos del Distrito y Personal Administrativo de las demás reparticiones
Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo Escolar local, conforme a las
indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría Administrativa;
g. Las actividades que le encomiende la Dirección General de Cultura y Educación;
h. Proponer alternativas de acción intersectorial en los casos de inasistencias reiteradas, injustificadas o
por deserción de los niños en edad escolar, a los fines de asegurar los principios y fines de la educación,
previstos en la presente Ley.
i. Auspiciar la formación y colaboración con las Asociaciones Cooperadoras de los Establecimientos
Educativos de sus Distritos.
Artículo 171. Los actos de los Consejos Escolares no constituidos según la forma y contenido determinados
en la presente Ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.
Artículo 172. Le son de aplicación a los actos del Consejo como Órgano Desconcentrado Colegiado y a los
actos de sus Miembros, las previsiones de: a) La Responsabilidad Patrimonial dispuesta en el Decreto Ley
7.764/71 de Contabilidad y/o el que en su caso lo reemplace y sus respectivos Decretos Reglamentarios;
b) La Responsabilidad Civil prevista en el Código Civil y Leyes Complementarias; c) La Responsabilidad
Penal dispuesta en el Código Penal y Leyes Complementarias. Sin perjuicio de lo expresado, y en cuanto a
la Responsabilidad Disciplinaria Administrativa, el Consejo Escolar podrá aplicar a sus miembros con causa
las sanciones de Amonestación; Suspensión de hasta 90 días y Destitución. Serán causas de sanción: No
cumplir con sus deberes y obligaciones en forma regular y continua con toda la diligencia y contracción
que es necesario para sus funciones; no cuidar debidamente los bienes del Estado; no mantener dentro y
fuera de las funciones una conducta decorosa y digna. Lo precedente es meramente enunciativo y no
taxativo, y no excluye otras conductas que puedan justificar la aplicación de una sanción. En los casos en
que la naturaleza y gravedad del hecho que diere inicio al procedimiento sancionatorio, tornare
inconveniente la permanencia del Consejero en el Cuerpo, el Consejo fundadamente podrá suspenderlo
preventivamente por un lapso no mayor de 90 días. En caso de que el motivo fuere una causa penal en
que exista requisitoria fiscal de elevación a juicio en contra del Consejero Escolar, la suspensión será
obligatoria y durará hasta que se dicte sentencia firme. A los efectos de la aplicación de la suspensión
preventiva o de las sanciones, se respetará el derecho de defensa con ajuste a las siguientes previsiones
generales:
a. Se convocará a una Sesión Especial con cinco (5) días hábiles de anticipación. La convocatoria incluirá al
o los Consejeros involucrados y se notificará por medio fehaciente de los previstos en el Decreto Ley
7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o en la ley que lo reemplace;
b. En la sesión, el o los Consejeros involucrados, podrán ser asistidos por letrados particulares;
c. Primeramente el Presidente informará al o los involucrados y al resto del Cuerpo la causa que dio origen
al procedimiento y las pruebas en las que se basaren las acusaciones;
d. Los Consejeros no involucrados podrán agregar en forma inmediata las consideraciones que creyeren
conveniente;
e. Luego de lo expresado él o los involucrados realizarán su descargo ejercitando su derecho de defensa;
f. Agotado el descargo el Cuerpo resolverá en consecuencia sobre la procedencia o no de la suspensión
preventiva o sanción. Salvo causa excepcional justificada en interés del propio procedimiento, el mismo
comenzará y concluirá en la misma sesión.
Artículo 173. El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que las requieran,
incorporando inmediatamente al Consejero Escolar Suplente que corresponda, para no dificultar la
normalidad del funcionamiento del Consejo Escolar. Sin perjuicio de la licencia general prevista en el
párrafo anterior, las Consejeras Escolares podrán gozar, previa presentación del certificado médico
correspondiente, de una licencia total de noventa (90) días por maternidad. Dicha licencia deberá
comenzar entre los cuarenta y cinco (45) días y de los treinta (30) días anteriores a la fecha probable de
parto, acumulando el resto del período total de licencia al período de descanso posterior al parto.
Artículo 174. La acción por transgresiones disciplinarias de los Consejeros Escolares prescribe a los tres (3)
años de producida la falta. Si fuere una falta de ejercicio continuo, el plazo se contará a partir de que se
dejare de realizar la falta. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
Artículo 175. Contra las Resoluciones de suspensión preventiva o sancionatorias de los Consejos Escolares
podrán interponerse los Recursos Previstos en el capítulo correspondiente del Decreto Ley 7.647/70 de
Procedimientos Administrativos y/o el que en su caso lo reemplace. A los efectos del artículo 101 de dicho
Decreto Ley y del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, el recurso jerárquico será resuelto por
el Director General de Cultura y Educación.
Artículo 176. Los conflictos internos de los Consejos Escolares o los conflictos con otros Consejos
Escolares, serán resueltos por el Director General de Cultura y Educación.
Artículo 177. El Director General de Cultura y Educación conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7.647/70,
principios generales de la materia y el carácter de Órgano Desconcentrado del Consejo Escolar, podrá de
oficio avocarse al conocimiento, resolución o investigación de cualquier tema o asunto en particular y/o
asumir en forma directa la competencia del Consejo Escolar mediante el funcionario que designe al efecto
si se dieren razones de servicios que evalúe justificadas.
TÍTULO VI EL FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I EL FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 178. El Sistema Educativo es financiado por la Provincia de acuerdo a los lineamientos y metas
establecidos en la Ley Nacional de Financiamiento Educativo y sus reglamentaciones, destinando a
Educación aquellos aportes provenientes de la recaudación impositiva, las herencias y legados, los Fondos
provenientes del Estado Nacional y todo otro recurso que contribuya a la responsabilidad principal e
indelegable del Estado de proveer, garantizar y supervisar la educación, en los términos establecidos en el
artículo 9º con los límites precisos dispuestos por el artículo 12, ambos de esta Ley.
Artículo 179. Las modificaciones efectuadas por esta Ley no implicarán la desafectación de ningún recurso
presupuestario, financiero o patrimonial de los ya dispuestos por la normativa provincial y nacional,
vigente en esa materia.
Artículo 180. Los recursos y gastos serán determinados por la Ley de presupuesto anual y las Leyes
especiales que en adelante se incorporan a tales efectos.
Artículo 181. Tal como lo establece el artículo 204 de la Constitución Provincial, el presupuesto de gastos
dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo
además en forma simultánea y específica, un Fondo Provincial de Educación.
Este Fondo se constituirá con las siguientes fuentes de recursos.
a. Las donaciones que tengan como destino específico el cumplimiento de los objetivos de la Dirección
General de Cultura y Educación.
b. Los ingresos provenientes de los nuevos juegos de azar que se implementen en el ámbito de la
provincia de Buenos Aires, de los cuales la Dirección General de Cultura y Educación participará en el
porcentaje que la normativa respectiva establezca;
c. Los fondos que establece, para la Dirección General de Cultura y Educación, la ley provincial 13.365 en
lo relativo a la distribución del beneficio bruto del juego de los casinos, y
d. Cualquier otro recurso que eventualmente se asigne a dicho Fondo.
Los actos de disposición del Fondo Provincial de Educación deberán contar en todos los casos con la
intervención de los órganos constitucionales de control.
Artículo 182. Establécese una Contribución Especial que se recaudará con los impuestos a los Automotores
e Inmobiliario de acuerdo a un porcentaje que fijará anualmente la Ley Impositiva, con vigencia a partir
del año 2008. La totalidad de lo recaudado por dicha contribución integrará el Fondo Provincial de
Educación, el que no será coparticipable ni susceptible de ningún otro tipo de afectación.
Artículo 183. Establécese un impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objetivo sea gravar todo
aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo: Herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos,
enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su
cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Una ley especial determinará el tratamiento integral
de este gravamen. El total del monto recaudado resultante constituirá fuente de recursos del Fondo
Provincial de Educación.
TÍTULO VII CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 184. La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de
nivel primario y secundario de la Provincia. Las estrategias y los plazos de implementación de esta
disposición serán fijados por las autoridades de la Dirección General de Cultura y Educación.
Artículo 185. La Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, en su carácter de
autoridad de aplicación de esta Ley y a todos sus efectos, establecerá:
a. El calendario de implantación de la nueva estructura del Sistema Educativo Provincial.
b. La planificación de los programas, actividades y acciones que serán desarrollados en cumplimiento de
los objetivos de esta Ley. Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación, integración,
seguimiento y evaluación de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2º de la Ley 26.075, que
rigen hasta el año 2010, previendo un plazo de 10 años para las adecuaciones de las previsiones edilicias.
c. La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de
los recursos destinados a educación en la forma prevista.
Artículo 186. La Dirección General de Cultura y Educación definirá y acordará los criterios organizativos,
los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para el proceso de implementación de la
jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de la Ley de Educación Nacional. En tal
sentido, la extensión de jornada podrá cumplimentarse en la misma Escuela primaria o en otras
instituciones del Sistema Educativo, tales como Centros Educativos Complementarios, Centros de
Educación Física, Escuelas de Educación Artística y/u otros que pudieran crearse en el futuro, que
coordinarán entre sí la atención educativa de los niños a su cargo.
Artículo 187: La contribución del artículo 182 durante el año en curso, se abonará según el siguiente
detalle: a) por cada liquidación del impuesto a los automotores PESOS UNO ($1) para los vehículos cuya
valuación fiscal no exceda de pesos doce mil ($12.000); PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50)
para los vehículos con valuación fiscal superior a pesos doce mil ($12.000); b) por cada liquidación del
impuesto inmobiliario PESOS UNO ($1) para los inmuebles cuya valuación fiscal no exceda de pesos
cincuenta mil ($50.000) y PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los inmuebles con
valuación fiscal superior a pesos cincuenta mil ($50.000).
Artículo 188. La Provincia reconoce las instituciones educativas de la educación obligatoria creadas por los
municipios a la fecha de la sanción de la presente Ley como parte del Sistema Educativo Provincial,
otorgándoles carácter complementario.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 189. La Dirección General de Cultura y Educación supervisará la correspondencia y veracidad de la
información pública difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la
propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la normativa federal y provincial
correspondiente.
Artículo 190. La Dirección General de Cultura y Educación implementará las estrategias y dispondrá de los
recursos que permitan lograr gradualmente la conectividad tecnológica y de comunicación digital para
todos los establecimientos e instituciones escolares de la Provincia, propiciando las políticas,
procedimientos y normativas que aseguran la accesibilidad libre al equipamiento y a las aplicaciones de
programación informática.
Artículo 191. Derógase la Ley 11.612 y sus modificatorias, así como toda ley en materia educativa que se
oponga a la presente.
Artículo 192. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de
La Plata, a los veintisiete días del mes junio de del año dos mil siete.
Ismael José Passaglia Juan José Amondarain
Presidente H. C. Diputados Vicepresidente 1° H. Senado
Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo
H. C. Diputados
Secretario Legislativo H. Senado
DECRETO 1296
La Plata, 5 de julio de 2007.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Florencio Randazzo Felipe Solá
Ministro de Gobierno Gobernador
Registrada bajo el número TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (13.688).
María López Outeda
Subsecretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos de la Gobernación
MINISTERIO DE GOBIERNO DIRECCION PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL - LA PLATA
viernes, 2 de mayo de 2008
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